Sentencia nº 08001-23-31-000-2010-00056-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 761853725

Sentencia nº 08001-23-31-000-2010-00056-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Diciembre de 2018

Fecha10 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 08001-23-31-000-2010-00056-01(57165)

Actor: J.Q.O. Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-No se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 23 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

Un fiscal impuso medida de aseguramiento y acusó a J.Q.O. por el delito de celebración de contratos sin cumplimiento de los requisitos legales, posteriormente, un juez lo absolvió por atipicidad de la conducta. En segunda instancia y en casación se confirmó la decisión. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El 4 de mayo de 2009, J.Q.O. y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de J.Q.O..

Solicitaron 500 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; $715'985.760 para la víctima directa por lo dejado de percibir durante el tiempo de privación y hasta la sentencia de casación por lucro cesante y $115'000.000 para la víctima directa por los honorarios profesionales pagados dentro del proceso penal, por daño emergente.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que J.Q.O. firmó un contrato para la prestación del servicio de energía, al firmar un otrosí, S.M.C. lo denunció y la Fiscalía impuso medida de aseguramiento y lo acusó por el delito de celebración de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales. Resaltó que un juez lo absolvió por atipicidad de la conducta, decisión que fue confirmada en segunda instancia y que la Corte Suprema de Justicia no casó la decisión. Adujo que la privación de la libertad fue injusta.

Trámite procesal

El 3 de noviembre de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el término concedido para contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación guardó silencio. El 23 de enero de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante reiteró lo expuesto, la Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que su actuación se ajustó a la ley. El Ministerio Público guardó silencio. El 23 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones. Consideró que la privación había sido injusta porque la Fiscalía lo absolvió porque no se estableció con certeza la ilegalidad de su conducta.

La parte demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación interpusieron recurso de apelación que fueron concedidos el 15 de marzo de 2016 y admitidos el 24 de junio siguiente. La demandante solicitó que se reconocieran la totalidad de los perjuicios pedidos. La Nación-Fiscalía General de la Nación esgrimió que aunque un juez lo absolvió, su actuación se ajustó a la ley y por ello la privación de la libertad no fue injusta. El 12 de agosto de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -4 de mayo de 2009- porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 30 de enero de 2008, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que absolvió a J.Q.O. [hecho probado 8.7].

Legitimación en la causa

4. J.Q.O., A.M.S. de Quintero, J.N., D.P. y L.M.Q.S. son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 8.8]. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que decretó la medida de aseguramiento y acusó a J.Q.O. en el proceso penal que se le siguió.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal.

Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala estudiará el asunto, de acuerdo con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.

7. En el expediente obran recortes de prensa con los titulares "¿Quién podrá defendernos?“, "El complot de Termorío", "Vinculan a Termorío en juicio", "Contrato de Termorío es leonino: Superintendencia", "Se calienta Termorío", y "Falta mucho en la energía: SSP" (f. 38 a 44, c. 1). Según la jurisprudencia, las informaciones difundidas en los medio de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.

8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

8.1 El 12 de enero de 2000, la Fiscalía Octava de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria a J.Q.O., por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 66 a 98 c. 1).

8.2 El 13 de abril de 2000, la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá confirmó la medida de aseguramiento contra J.Q.O., según da cuenta copia autentica de la providencia (f. 48 a 65 c. 1).

8.3 El 22 de diciembre de 2000, la Unidad de Delitos contra la Administración Pública acusó a J.Q.O. por el delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales (f. 101 a 146 c. 1).

8.4 El 15 de junio de 2001, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la resolución de acusación contra J.Q.O., según da cuenta copia autentica de la providencia (f. 147 a 193 c. 1).

8.5 El 2 de diciembre de 2004, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla profirió sentencia absolutoria en favor de J.Q.O. y ordenó su libertad, según da cuenta copia auténtica de la providencia...

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