Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02945-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Enero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02945-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 31-01-2019) - Jurisprudencia - VLEX 766244769

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02945-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Enero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02945-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 31-01-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha31 Enero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-02945-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL - Por vencimiento del plazo legal que tenían las partes para liquidarlo / TÉRMINO DE CADUCIDAD PARA EL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS - Desde la fecha de la terminación del contrato

Para este juez constitucional, se observa en el presente caso, la sociedad CONSTRUCCIONES AR&S SAS no activó la acción contractual en los términos establecidos en la ley, para que el juez contencioso administrativo, a través de la vía judicial ordinaria, se pudiera pronunciar en debida forma sobre la litis que pretendió trabar aquélla frente a las situaciones presentadas respecto al contrato de obra No. 1916 de 2010, toda vez que la ley por seguridad jurídica fija términos perentorios para acudir ante un juez de la República, para tal fin. (…) Así las cosas, no se configuraron los defectos alegados, el sustantivo, por cuanto la autoridad judicial cuestionada sí tuvo en cuenta el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, pues explicó que el contrato de obra 1916 de 2010, era de aquellos que requieren liquidación, de ser posible de mutuo acuerdo y, el fáctico no se presenta, pues dicha autoridad judicial, al estudiar las pruebas obrantes en el proceso, entre ellas el acta de liquidación suscrita el 26 de enero de 2014, evidenció que en el presente caso que, no se logró la concurrencia de voluntades de ambas partes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02945-01(AC)

Actor: CONSTRUCCIONES AR&S SAS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la sociedad CONSTRUCCIONES AR&S SAS (en lo sucesivo la tutelante) contra el fallo de 31 de octubre de 2018, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual declaró improcedente el amparo deprecado, por no superar el requisito de relevancia constitucional.

  1. ACLARACIONES PREVIAS

Por un lado, la tutela se presentó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja, el 6 de agosto de 2018.[1]

Por reparto del día 10 de ese mes y año,[2] fue asignado al Juzgado Segundo Penal Municipal de Tunja. Dicha autoridad judicial, con auto del 14 de agosto de 2018,[3] resolvió no avocar el conocimiento de la acción constitucional y ordenó remitirla a la Secretaría General del Consejo de Estado, para su trámite.

Por el otro, realizado lo anterior y asignado a la Sección Cuarta de esta Corporación, en auto del 19 de agosto de 2018, dispuso:[4]

«De la lectura del expediente, se observa que la parte actora pretende la nulidad de la providencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A en el proceso radicado bajo el No. 15001-23-33-000-2016-00393-01. Sin embargo, no mencionó ni argumentó el o los defectos[5] que adolece la decisión cuestionada. Se recuerda que la tutela contra providencias judiciales es excepcional y requiere para su procedencia que se cumpla con los requisitos reconocidos por la Corte Constitucional en las Sentencias C-590 de 2005 y SU-573 de 2017. Así las cosas, se resuelve:

Requerir al señor R.T.U., para que en el término de tres (3) días contados desde la notificación de este auto, de manera clara relate y especifique (i) los defectos o requisitos especiales de los que adolece la providencia judicial que pretende cuestionar y las razones que lo configuran en los términos de las Sentencias SU-590 de 2005 y SU-573 de 2017. Lo anterior, so pena de rechazarse la acción de tutela en los términos del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991».[6]

En vista de lo anterior, en los fundamentos de la tutela, la Sala hará únicamente referencia al escrito de subsanación que aportó la entidad accionante, visible a folios 63 a 71 de expediente.

  1. ANTECEDENTES

1. La tutela

El señor R.T.U., en su condición de representante legal de la sociedad CONSTRUCCIONES AR&S SAS,[7] promovió acción de tutela, el 6 de agosto de 2018, invocando la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Decisión No. 1.

Dichas autoridades judiciales, en primera y segunda instancia, rechazaron la demanda de controversias contractuales, con radicado No. 15001-23-33-000-2016-00393-01, por existir caducidad de la acción, que aquélla promovió contra el Departamento de Boyacá.

1.1. Hechos

Los supuestos fácticos de la presente acción, en síntesis, son los siguientes:

1.1.1. La tutelante como integrante del Consorcio Anillo Vial 17,[8] suscribió el contrato de obra No. 1916 de 2010, con la Gobernación de Boyacá, cuyo objeto fue «Mejoramiento y pavimentación del anillo vial turístico de Sugamuxi – Sector Pantano de Vargas – Firavitoba, Departamento de Boyacá».

De conformidad con la cláusula sexta del contrato, se estipuló que el plazo de duración del contrato sería de 8 meses, así: 2 para la etapa de diseño y 6 serían para la ejecución de las obras. El contrato tuvo tres adiciones en su plazo y algunas suspensiones. El 29 de febrero de 2012,[9] se firmó el acta de recibo final a satisfacción del contrato.

Finalmente, luego de los diferentes trámites administrativos, el 26 de febrero de 2014, «se firmó el acta de liquidación del Contrato de obra Pública No. 1916 de 2010 por el Interventor, el Secretario de Infraestructura Pública y el Contratista, quedando pendiente únicamente el tramite interno de la firma de la Secretaria de Hacienda, lo que a todas luces muestra que el contrato referido liquidación si tuvo {sic}. Adicionalmente, en esta acta de liquidación se dejó constancia de la reserva del contratista de su derecho a reclamar por desequilibrio económico, precios no previstos y otros items por vía judicial o extrajudicial».

El 27 de agosto de 2015, se celebró audiencia cuyo objeto fue la liquidación del contrato de obra pública No. 1916 de 2010, en la cual el contratista dejó de manifiesto que cumplió con la presentación de todos los documentos requeridos para realizar la liquidación del contrato, específicamente frente al requerimiento de las pólizas, por lo que se reiteró en dicha diligencia proceder a la firma del acta liquidación del contrato, por haberse cumplido en su totalidad por parte del contratista todo el procedimiento requerido para ello.

El 18 de febrero de 2016, mediante comunicación CAV-1916-446, el contratista solicitó a la Gobernación de Boyacá, copia del acta de liquidación del contrato de obra pública, suscrita el 26 de febrero de 2014.

El 18 de febrero de 2016, se radicó ante la Procuraduría General de la Nación, solicitud de conciliación extrajudicial, correspondiendo por reparto a la Procuraduría 46 Judicial II para asuntos Administrativos, la cual fijó como fecha para la celebración de la audiencia de conciliación extrajudicial el 1º de abril de ese año.

El 28 de marzo de 2016, mediante Comunicación CAV-1916-448, el Contratista solicitó nuevamente a la Gobernación de Boyacá, copia del acta de liquidación del contrato de obra.

El 1º de abril del 2016, se llevó a cabo audiencia de conciliación extrajudicial en la Procuraduría 46 Judicial II para asuntos Administrativos, la cual fue suspendida como consecuencia de la omisión del Departamento de Boyacá de dar respuesta al derecho de petición radicado el 18 de febrero de 2016 y se requirió por parte del Ministerio Público para que dentro del término legal éste diera respuesta a lo solicitado.

El 20 de abril del 2016, se reanudó la audiencia de conciliación extrajudicial, en la cual se puso en conocimiento del Procurador la respuesta emitida por la Gobernación de Boyacá mediante el Oficio No. 767 radicado en las oficinas de la parte convocante el 14 de abril de 2016, en el cual se consignó que el acta de liquidación no fue debidamente protocolizada; como consecuencia de lo manifestado se solicitó la suspensión de la audiencia para que la Gobernación de Boyacá aclarara el tema y aportará el acta de liquidación contrato de obra pública No. 1916 de 2010, solicitud a la que el Procurador accedió y requirió a la Secretaría de Hacienda del Departamento de Boyacá certificar y expedirla si ella existe.

El 16 de mayo de 2016, se reanudó la audiencia de conciliación extrajudicial y fue aportada por el Departamento de Boyacá certificación expedida por la Secretaria de Hacienda, en la que se señaló que revisado el expediente administrativo del contrato de obra pública No. 1916 de 2010, lo que se encontró fue un proyecto de acta de...

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