Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04474-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Enero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04474-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 31-01-2019) - Jurisprudencia - VLEX 766244813

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04474-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Enero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04474-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 31-01-2019)

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha31 Enero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04474-00
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCION DE TUTELA – Hecho superado

La parte actora estima vulnerados sus derechos porque no se ha dictado fallo en el proceso ordinario que presentó por la muerte de su hijo J.C.A.Q., y a su vez, en el acápite de las pretensiones solicita que se le reconozca la pensión. (…) En relación con esta última solicitud, resulta necesario precisar que no es posible ordenarle al juez natural el sentido del fallo y, en lo atinente a la falta de decisión debe indicarse que, si bien tal análisis correspondería a una presunta mora judicial, lo cierto es que la Sala advierte la carencia actual de objeto (…) Así mismo, se encuentra que conforme a los datos registrados en el sistema de Gestión Judicial de la Rama Judicial dicha providencia fue notificada electrónicamente el 17 de enero de 2019. (…) De manera que, conforme a lo deprecado por la actora (falta de decisión judicial), en esta instancia se verifica la existencia de la sentencia dictada en el proceso ordinario adelantado con la finalidad de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes a la accionante por la muerte de uno de sus hijos, quien en vida se desempeñó como soldado voluntario. (…) Por tanto, la Sala se permite concluir que ha operado la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que desapareció la amenaza a los derechos fundamentales invocados por la parte demandante con el pronunciamiento judicial que emitió la autoridad judicial demandada, por lo que en tal sentido, así se declarará.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 6

NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: M.E.G.G..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04474-00(AC)

Actor: ROSA ODILIA QUIROZ DE A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y OTRO

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la señora R.O.Q. de A., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

  1. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

La accionante mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 29 de noviembre de 2018[1], presentó solicitud de amparo en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y Colpensiones, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social, la igualdad, de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[2].

Sostuvo que tales derechos los vulneró la autoridad judicial demandada por cuanto no ha dictado la sentencia correspondiente dentro del proceso ordinario identificado con el número 25000-23-42-000-2013-06962-00, así como tampoco ha contestado la petición relacionada con el despacho comisorio tramitado en dicho expediente, el cual se adelantó por la muerte de su hijo J.C.A.Q., quien se desempeñó como soldado profesional.

En relación con Colpensiones, por negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la que considera tiene derecho por el fallecimiento de su esposo L.A.A.V., cuyo deceso se causó el 22 de diciembre de 1979.

Por lo anterior, la parte actora solicitó lo siguiente:

«PRIMERO… ordenar al honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca que se me informe el estado actual del DESPACHO COMISORIO No. 727, fechado 04 de diciembre de 2015, dentro del proceso de la referencia con el Radicado No. 25000234200020130696200. Y que fue enviado al Honorable Tribuna Administrativo de Santander, dentro de su competencia, y que este último manifiesta que a hogaño no ha recibido nada. …mi hijo lleva casi 16 años de haber perdido la vida en misiones de orden público en calidad de Soldado Profesional, y que no se me ha concedido la pensión de sobreviviente, al (sic) cual tengo derecho como madre de JULIO C.A.Q. (Q.E.P.D.), aunado a que era soltero.

SEGUNDO. S.…que se coordine con el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B…Lo anterior con el fin (si no se ha recibido), que se envíe lo correspondiente, en primer lugar, el despacho comisorio # 727 del 04 de diciembre de 2015, en 6 folios al Honorable Tribunal de Santander en el que se encuentran:

- el presente Copia de la Demanda y sus Anexos.

- Auto que niega la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad.

- Auto que ordena librar despacho comisorio.

De esta manera poder continuar con el avance procesal y realización del despacho comisorio No. 727 del Caso de la referencia.

TERCERO. Si…considera ordenar algunas pruebas en lo concerniente a lo solicitado…solicito que se me conceda mi derecho a la pensión…Le solicito apoyarme en la Sentencia de la Corte Constitucional T-225, del 08 de junio de 2018. Especialmente en el evento en que procede el reconocimiento pensional a través de tutela…

CUARTO. De otra parte, en cuanto a la solicitud de reconocimiento y pago de retroactivo pensional, si bien la Corte ha sostenido que no es la tutela el medio idóneo, en ciertas circunstancias esta categorización no puede aplicarse de pleno ya que en un derecho que en principio reviste un contenido patrimonial podría condicionar el acceso a un derecho fundamental.

…»[3]

La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes

2. Hechos

Sostuvo que nació el 8 de mayo de 1943 y que el 22 de diciembre de 1979 falleció su esposo L.A.A.V., el cual cotizaba para pensión en el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.

Indicó que por lo anterior solicitó ante dicha entidad el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin embargo, tal petición fue negada con Resolución GNR 142369 del 22 de junio de 2013, en síntesis por lo siguiente:

«Que con el Decreto 3041 de 1966 [ú]nicamente se tienen en cuenta los tiempos que fueron cotizados al Instituto de seguro Social, motivo por el cual no es posible contar con los tiempos en los cuales se desempeñ[ó] el causante al servicio del Estado ya que esos periodos no fueron cotizados al Instituto del Seguro Social.

Que verificad[o] el expediente administrativo del señor L.A.A.V., se evidenci[ó] que no cotiz[ó] 150 semanas al Instituto del Seguro Social hoy Colpensiones, para los riesgos de invalidez (sic) vejez y muerte I.V.M: dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez o 300 semanas de cotización en cualquier época, razón por la cual no cumple con los requisitos establecidos por la normatividad enunciada.»

Precisó que en dicho acto administrativo se ordenó notificar al señor G.M.G., en calidad de apoderado, diligencia que se surtió el 24 de junio de 2013.

Agregó que el 27 de noviembre de 1992 también sufrió la pérdida de uno de sus hijos J.C.A.Q., quien se desempeñaba como soldado voluntario en el Ejército Nacional.

Añadió que otro de sus hijos, el señor J.E.A.Q. el 8 de junio de 2013 falleció por un ataque con ocasión de un hurto en la ciudad de Bogotá, el cual también cotizó a Colpensiones[4].

Adujo que por la muerte de su hijo J.C.A.Q. (soldado voluntario) presentó una solicitud ante el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, para que se le reconociera la correspondiente pensión de sobrevivientes, pero que esta le fue negada a través del oficio OFI12-86399 MDSGDAGPS-1.10 del 6 de septiembre de 2012, por la coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de dicha cartera.

Manifestó que interpuso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho...

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