Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02728-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Enero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02728-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 31-01-2019) - Jurisprudencia - VLEX 766244825

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02728-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Enero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02728-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 31-01-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha31 Enero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-02728-01
Normativa aplicadaLEY 71 DE 1988 / DECRETO 2709 DE 1994

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Para empleados oficiales y trabajadores de las entidades de previsión social / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIAL / ADECUADA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN NORMATIVA

La Sección Segunda - Subsección B de esta Corporación negó el amparo solicitado por la [accionante], tras señalar que en la providencia objeto de reproche se presentó un razonamiento interpretativo de lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994, lo cual obedece a la autonomía e independencia judicial que tienen los operadores jurídicos para aplicar las normas y jurisprudencia que estimen pertinente. No obstante, la tutelante en su impugnación insistió en que (…) no era viable aplicar a su caso la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de esta Corporación. Pues bien, lo primero que resulta necesario precisar es que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A en la providencia de 10 de mayo de 2018 revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, al diferir con el a quo respecto a la normativa anterior a la Ley 100 de 1993 que se debía aplicar a la actora por ser beneficiaria del régimen de transición al que alude la mencionada ley. (…) [L]a Sala observa que no le asiste razón a la tutelante cuando afirma que el tribunal tutelado trasgredió su derecho fundamental a la seguridad social por la presunta configuración del defecto por desconocimiento del precedente, pues lo cierto es que la autoridad enjuiciada más allá de acoger su fallo con sustento en la postura fijada por la Corte Constitucional frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, adoptó su decisión conforme al análisis respecto a la norma que resultaba aplicable a la actora. De ahí que explicara de manera razonada por qué no era viable aplicar el precedente expuesto por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, toda vez que la pensión en discusión se debía liquidar en los términos de la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994, mas no bajo los parámetros señalados en la Ley 33 de 1985. La situación descrita permite a la Sala concluir que fue acertada la decisión proferida en primera instancia, mediante la cual se negó el amparo solicitado por la tutelante, motivo por el que se confirmará. Esto, debido a que no es dable afirmar que la autoridad cuestionada desconoció algún precedente, la condición más favorable de la tutelante o alguna otra prerrogativa constitucional, pues su situación se estudió a la luz de la normativa que estimó era la adecuada para resolver la controversia planteada.

FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 / DECRETO 2709 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02728-01(AC)

Actor: A.S.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo proferido el 21 de septiembre de 2018, por medio del cual la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

La señora A.S.R., mediante apoderado judicial, promovió acción de tutela[1] con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental a la seguridad social, que estimó vulnerado con ocasión de la providencia proferida el 10 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual revocó parcialmente la decisión adoptada por el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Segunda el 11 de mayo de 2017, la cual accedió a las pretensiones de la demanda que presentó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante, Colpensiones.

En consecuencia, la actora solicitó:

“1-. Que se ordene Tutelar el derecho fundamental del ACCIONANTE a la seguridad social, el principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, derecho a la igualdad, derechos adquiridos, a la progresividad y no regresividad de los derechos laborales, la inescindibilidad de la norma, defecto fáctico, defecto sustantivo, violación del precedente constitucional vertical y por violación directa de la Constitución Art. 1, 13, 29, 48, 53, 93 y 230 de la Constitución Política y las leyes 33 del 85 Art. 21 C.S.T. y demás normas citadas.[2] (N. y subrayado del original)

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

La señora S.R. sostuvo que prestó sus servicios al sector público y privado por más de 20 años, esto es, desde el 14 de mayo de 1973 hasta el 6 de octubre de 2001.

Relató que adquirió su estatus pensional el 22 de julio de 2011, motivo por el cual Colpensiones le reconoció el pago de la pensión de vejez mediante la Resolución No. GNR 106231 del 22 de mayo de 2013, pero sin la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y la indexación de la primera mesada.

Indicó que el 4 de mayo de 2016, solicitó la reliquidación de su pensión, petición que fue negada por Colpensiones mediante la Resolución No. GNR 242724 del 18 de agosto de 2016, con sustento en que su prestación se debe liquidar con el promedio de los últimos 10 años.

Mencionó que interpuso recurso de apelación contra la mencionada decisión administrativa, no obstante fue confirmada por medio de la Resolución No. VPB 39595 del 18 de octubre siguiente.

Adujo que en vista de lo anterior, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[3] para que se dejaran sin efectos el acto administrativo que le negó la reliquidación de su beneficio pensional y aquel que confirmo esa decisión, además para que se ordenara la indexación de la primera mesada pensional, del que conoció en primera instancia el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Segunda.

Aludió que mediante providencia del 11 de mayo de 2017 dicha autoridad accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al concluir que el régimen pensional aplicable era el previsto en la Ley 33 de 1985 y, en consecuencia, ordenó (i) reliquidar su pensión con base en el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, es decir, desde el 6 de octubre de 2000 hasta el 5 de octubre de 2001, y (ii) actualizar la base de su primera mesada pensional, esto es, desde el 5 de octubre de 2001 hasta el 22 de julio de 2011.

Señaló que interpuso recurso de apelación contra dicha decisión para que se aclarara el numeral tercero de la parte resolutiva, pues se ordenó el descuento por aportes al sistema de seguridad pensional sobre factores que no cotizó toda vez que sobre ellos operó el fenómeno de la prescripción.

Informó que la entidad demandada también apeló la mencionada decisión, al considerar que no era dable ordenar el reajuste de su pensión porque el ingreso base de liquidación no forma parte del régimen de transición, de acuerdo con el criterio expuesto por la Corte Constitucional.

Refirió que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 10 de mayo de 2018 revocó parcialmente el numeral tercero del fallo recurrido en el sentido de precisar que el ajuste debía realizarse en el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes del último año de servicio a partir del 24 de agosto de 2011 y lo confirmó en todo lo demás.

Lo anterior, al no compartir el razonamiento del a quo respecto a que la ley aplicable al caso debatido era la Ley 33 de 1985 pues, a su juicio, el reajuste de su beneficio pensional debía realizarse al tenor de la Ley 71 de 1988 y el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994[4], este último dado que se declaró la nulidad parcial del artículo 24 del Decreto 1474 de 1997.

3. Sustento de la vulneración

A juicio de la parte actora, el tribunal cuestionado desconoció el precedente fijado por esta Corporación en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010[5], el cual dispuso tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación reconocidas en los términos de la Ley 33 de 1985 el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

De otro lado, advirtió que en la decisión objeto de debate se desconoció la sentencia T-615 del 19 de noviembre de 2016...

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