Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03184-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Enero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03184-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 31-01-2019) - Jurisprudencia - VLEX 766244845

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03184-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Enero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03184-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 31-01-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha31 Enero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03184-01
Normativa aplicadaLEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 INCISO 3

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - No es un aspecto sujeto al régimen de transición / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Promedio de los factores salariales cotizados durante los últimos 10 años de servicio

Sea lo primero precisar que el argumento de la impugnación tendiente a cuestionar el contenido y alcance de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, no es de recibo, comoquiera que en la primera instancia no se elevó reparo alguno contra dicho proveído (…) Cabe aclarar que el a quo citó la sentencia en mención con el propósito de hacer notar que la posición de la Corte Constitucional, que fue la que sustentó el sentido de la providencia bajo cuestionamiento, se corroboró por parte de esta Corporación en la unificación reciente. (…) En el caso concreto, se observa que el Tribunal demandado no pasó por alto la tesis del pleno de la Sección Segunda del Consejo de Estado, plasmada en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. Empero, al advertir los parámetros bajo los cuales se dictó la sentencia SU 395 de 2017, decidió acogerlos “para estatuir que de manera general, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 conlleva la aplicación del monto, edad y tiempo de servicio del régimen pensional anterior, y por tanto no incluye el ingreso base de liquidación de la pensión.” Luego de referirse al texto de la providencia en mención, concluyó que “siendo la demandante beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, no hay lugar a acceder a sus pretensiones de reliquidar la pensión de vejez con el promedio de lo devengado en el año anterior al retiro del servicio y con la inclusión de todos los factores salariales, pues el ingreso base de liquidación de su pensión que en derecho corresponde, debe establecerse de acuerdo con el tiempo que le faltaba para acceder a la pensión al momento de entrada en vigencia de la Ley 100, y únicamente sobre los factores que realizó cotizaciones en el transcurso de ese periodo y que se incluyan el en Decreto 1158 de 1994.”. (…) Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Sala advierte que la autoridad judicial demandada no se apartó del precedente vinculante, en la medida que aplicó la tesis que la Corte Constitucional fijó frente a la interpretación del régimen de transición, razón por la cual se confirmará el proveído impugnado que negó el amparo.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 INCISO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03184-01(AC)

Actor: V.N.B. DE GRANADOS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo del 15 de noviembre de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual negó el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

  1. La petición de amparo

La señora V.N.B. de Granados, por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 2, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la “seguridad jurídica”, a la “confianza legítima”, al “principio de favorabilidad”, al mínimo vital y a la seguridad social, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 25 de julio de 2018, proferida por la referida autoridad judicial, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 15759-33-33-002-2016-00093-01.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA. Honorables Consejeros de Estado, SÍRVANSE DEJAR sin EFECTOS la siguiente providencia judicial:

1.1. Sentencia de Segunda Instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ – SALA DE DECISIÓN No. 2, calendada Veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Dieciocho (2018), dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantado por mi mandante V.N.B. DE GRANADOS en contra de COLPENSIONES y Radicado bajo el No. 15759-33-33-002-2016-00093-01.

Lo anterior, como quiera que, por medio de dicha providencia se incurrió en una VÍA DE HECHO – DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL VERTICAL del ÓRGANO DE CIERRE de la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, concretado en:

a. SENTENCIA de UNIFICACIÓN calendada Cuatro (sic) (4) de Agosto de Dos mil (sic) Diez (2010), proferida por la SALA PLENA de la SECCIÓN SEGUNDA del HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, Con (sic) ponencia del consejero: V.H.A.A., dentro del proceso No. 25000-2325-000-2006-7509-01 (0112-09), que de forma pacífica y reiterada ha sido aplicada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa de todo el País (sic) por alrededor de ocho (8) años.

SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior, Honorables Consejeros de Estado, SÍRVANSE ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ – SALA DE DECISIÓN No. 2, que profiera una Nueva Sentencia (sic) dentro del Proceso (sic) de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado (sic) bajo el No. 15759-33-33-002-2016-00093-01 en el que actuaba como D.. Señora V.N.B. De (sic) GRANADOS y como Ddo. COLPENSIONES, y consecuencialmente CONFIRME el Fallo (sic) del a- quo de fecha Diez (sic) (10) de Julio de Dos Mil Diecisiete (sic) (2017) por medio del cual se declaró la Nulidad (sic) de los Actos Administrativos (sic) demandados y se ordenó la reliquidación (sic) de la Pensión (sic) mensual de Vejez (sic) de mi poderdante a partir del Primero (sic) (1) de Junio de Dos Mil catorce (2014), fecha de retiro definitivo del servicio, aplicando el régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985, es decir, en cuantía del 75% del promedio de TODOS los factores salariales devengados en el último año de servicio: asignación básica, horas extras nocturnas, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad, así como el descuento por aportes de los últimos cinco (5) años de vida laboral, en el porcentaje que corresponde al trabajador.

TERCERA. Se me reconozca P. (sic) para actuar.”[1]

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

  1. H

Señaló que presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el propósito de obtener la anulación parcial de las resoluciones GNR 300438 del 29 de septiembre de 2015 y VPB 7378 del 12 de febrero de 2016.

Mediante el primero de tales actos se reliquidó la pensión de la actora, aunque, en su criterio, omitió la inclusión de todos los factores salariales, mientras que en el segundo fue resuelto un recurso de apelación, en sentido desfavorable a su pretensión de inclusión de dichos factores.

Adujo que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, en sentencia del 10 de julio de 2017, accedió a sus pretensiones, dispuso la anulación de los actos bajo cita y, en consecuencia, ordenó la reliquidación de su pensión sobre el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

Advirtió que C. apeló la sentencia de primer grado, y que en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante proveído del 25 de julio de 2018, lo revocó para, en su lugar, negar sus pretensiones.

Sostuvo que el colegiado de segunda instancia acogió, con desconocimiento del precedente unificado del Consejo de Estado, el criterio que sentó la Corte Constitucional de acuerdo con el cual la liquidación de las pensiones no puede incluir todos los factores salariales, sino únicamente los remunerativos del servicio sobre los cuales se hayan realizado los aportes a la seguridad social.

  1. Sustento de la petición

Afirmó que la providencia bajo cuestionamiento adolece de “defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial vertical del órgano...

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