Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02229-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Enero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02229-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 31-01-2019) - Jurisprudencia - VLEX 766244957

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02229-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Enero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02229-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 31-01-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha31 Enero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-02229-01
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 812 DE 2003 - ARTÍCULO 81 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Reliquidación pensional de docente oficial / DEFECTO SUSTANTIVO - Indebida aplicación de las subreglas fijadas por la Corte Constitucional sobre el IBL / RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE A DOCENTE VINCULADO ANTES DE LA LEY 812 DE 2003 - Aplicación de la Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989 / AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993 / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[L]a Sala observa que la [actora] i) laboró en calidad de docente desde el 23 de febrero de 1976 hasta el 5 de noviembre de 2009; ii) adquirió el estatus pensional el 5 de noviembre de 2009; iii) le fue reconocida la pensión mediante Resolución N 213 de 24 de mayo de 2010, teniendo como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios anterior al estatus de pensionada, teniendo en cuenta la asignación básica y la prima de vacaciones y iv) que la autoridad judicial accionada aplicó el IBL previsto en la Ley 100 de 1993, apoyándose en la sentencia SU-395 de 2017. Ahora bien, resulta relevante señalar que en el presente asunto, quien pide la reliquidación pensional es una persona que se desempeñó como docente vinculado con antelación a la Ley 812 de 2003, norma que es clara al disponer que “…el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta (…) De otro lado, se debe precisar que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de su ámbito de aplicación a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que significa que el artículo 36 ibídem, que consagra el régimen de transición pensional, no aplica para a los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. Esta tesis, además, se precisó en reciente sentencia de unificación de la Sala Plena de esta Corporación, de fecha 28 de agosto de 2018, en la que quedó establecida la regla según la cual, los docentes no están sujetos al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por tanto, les aplica un marco normativo especial. (…) En ese orden de ideas, aplicar a los docentes vinculados antes de la expedición de la Ley 812 de 2003, las subreglas fijadas en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, en especial frente al IBL, implica la configuración de un defecto sustantivo, en la medida en que se aplica una regla que no regula el caso concreto. Recuerda la Sala que el defecto sustantivo en la decisión judicial se configura también cuando la actuación controvertida incurre en un error por interpretación de la norma, lo cual cobija no solo las disposiciones legales y constitucionales, sino también la indebida aplicación de un precedente jurisprudencial (…) Por lo expuesto, la Sala revocará la sentencia impugnada y amparará los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 812 DE 2003 - ARTÍCULO 81 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02229-01(AC)

Actor: D.Z.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Reliquidación de la pensión de docentes cuya prestación se reconoció con la Ley 33 de 1985. Defecto sustantivo por indebida aplicación de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la accionante, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia dictada el 9 de agosto de 2018, por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en la que denegó las pretensiones de la acción de tutela.

  1. ANTECEDENTES

  1. Hechos

La accionante nació el 5 de noviembre de 1954 y se desempeñó como docente desde el 23 de febrero de 1976 hasta el 5 de noviembre de 2009, y adquirió el estatus jurídico de pensionada para esta última fecha[1].

Mediante Resolución Nº 213 de 24 de mayo de 2010, la Secretaría de Educación Municipal de P. le reconoció la pensión de jubilación, teniendo como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios anterior al estatus de pensionada, teniendo en cuenta el sueldo y la prima de vacaciones.

El 29 de mayo de 2013, la accionante solicitó ante la Secretaría de Educación del Municipio de P. la revisión de la liquidación de su pensión, pues consideró que no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales. Mediante Resolución Nº 582 de 11 de octubre de 2013, se negó la solicitud de reliquidación de la pensión.

Por lo anterior, al estimar que para la liquidación de su pensión no se incluyó la totalidad de los factores salariales que percibió durante el último año de servicios, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fomag, pretendiendo la nulidad parcial de la Resolución Nº 213 de 24 de mayo de 2010 y la nulidad total de la Resolución Nº 582 de 11 de octubre de 2013 y, en consecuencia, que se reliquidara su pensión con todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus.

El Juzgado Quinto Administrativo de P. en sentencia de 4 de septiembre de 2017, en el que declaró la nulidad de la Resolución Nº 213 de 24 de mayo de 2010 y ordenó reliquidar la pensión de la actora a partir de 5 de noviembre de 2009, en una suma equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, incluyendo además del sueldo y la prima de vacaciones, también la prima navidad y alimentación con efectos fiscales a partir de 23 de agosto de 2013.

Finalmente, contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Risaralda en fallo de 30 de abril de 2018, la revocó y negó las pretensiones, con sustentó en las sentencias SU-395 de 2017 y T-038 de 2018 de la Corte Constitucional, de las cuales concluyó “que el demandante solo podrá beneficiarse, en el tema de factores salariales para el cómputo de la pensión de jubilación, de los que hubieren servido como base de aportes al sistema de seguridad social en pensiones”, pues consideró que no se puede afirmar que “los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. sean ajenos a la aplicación de la disposición normativa contenida en el Acto Legislativo No. 01 de 2005” y de la interpretación realizada en las mencionadas providencias.

2. Fundamentos de la acción

La actora afirmó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso, pues incurrió en defectos i) sustantivo, toda vez que, en su sentir, no se realizó un estudio mesurado de las leyes 91 de 1989, 812 de 2003 y 33 de 1985, ii) por desconocimiento del precedente judicial, en razón a que se desatendió la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, iii) y por último, en fáctico, para lo cual solo explicó en qué consistía dicho defecto.

3. Pretensiones

La demandante formuló las siguientes:

1. D. sin efectos y valor la sentencia de 30 de abril de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, Magistrada ponente D.C.C., dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora DORALBA ZULUAGA GRISALES contra la NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, radicado con el Nº 66001333300520160027401 (D-1341-2017).

2. Se profiera una nueva decisión en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora D.Z.G. contra la NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, radicado con el Nº 66001333300520160027401 (D-1341-2017), en la que tenga en cuenta las consideraciones hechas en la presente acción de tutela”.

4. Pruebas relevantes

Se allegó un disco compacto con el expediente Nº 66001-33-33-005-2016-00274-01, correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento que inició la accionante contra el Fomag.

5. Oposición

5.1. Respuesta...

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