Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02450-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Enero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02450-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 31-01-2019) - Jurisprudencia - VLEX 766244969

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02450-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Enero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02450-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 31-01-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha31 Enero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-02450-01
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 812 DE 2003 - ARTÍCULO 81 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Reliquidación pensional de docente oficial / DEFECTO SUSTANTIVO - Indebida aplicación de las subreglas fijadas por la Corte Constitucional sobre el IBL / RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE A DOCENTE VINCULADO ANTES DE LA LEY 812 DE 2003 - Aplicación de la Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989 / AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993 / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL

[L]a Sala observa que la [actora] i) laboró en calidad de docente por más de veinte años y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para que le fuera reconocida la pensión de jubilación; ii) adquirió el estatus pensional el 2 de agosto de 2011; iii) le fue reconocida la pensión mediante Resolución N 147 de 27 de abril de 2012, teniendo como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios anterior al estatus de pensionada, teniendo en cuenta la asignación básica y iv) que la autoridad judicial accionada aplicó el IBL previsto en la Ley 100 de 1993, apoyándose en la sentencia SU-395 de 2017. Ahora bien, resulta relevante señalar que en el presente asunto, quien pide la reliquidación pensional es una persona que se desempeñó como docente vinculado con antelación a la Ley 812 de 2003, norma que es clara al disponer que “…el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta (...)" De otro lado, se debe precisar que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de su ámbito de aplicación a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que significa que el artículo 36 ibídem, que consagra el régimen de transición pensional, no aplica para a los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. Esta tesis, además, se precisó en reciente sentencia de unificación de la Sala Plena de esta Corporación, de fecha 28 de agosto de 2018, en la que quedó establecida la regla según la cual, los docentes no están sujetos al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por tanto, les aplica un marco normativo especial. (…) En ese orden de ideas, aplicar a los docentes vinculados antes de la expedición de la Ley 812 de 2003, las subreglas fijadas en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, en especial frente al IBL, implica la configuración de un defecto sustantivo, en la medida en que se aplica una regla que no regula el caso concreto. Recuerda la Sala que el defecto sustantivo en la decisión judicial se configura también cuando la actuación controvertida incurre en un error por interpretación de la norma, lo cual cobija no solo las disposiciones legales y constitucionales, sino también la indebida aplicación de un precedente jurisprudencial (…) Precisa la Sala, que si bien el Tribunal Administrativo de Risaralda señaló que los docentes estaban sujetos a normas especiales, terminó aplicando de manera indebida el precedente de la Corte Constitucional, que como queda dicho, no rige a quienes se encuentran cobijados por el régimen docente, como es el caso de la parte actora. (…) Por lo expuesto, la Sala revocará la sentencia impugnada y amparará los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 812 DE 2003 - ARTÍCULO 81 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02450-01(AC)

Actor: M.A.B.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Reliquidación de la pensión de docentes cuya prestación se reconoció con la Ley 33 de 1985. Defecto sustantivo por indebida aplicación de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la accionante, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia dictada el 17 de agosto de 2018, por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en la que denegó las pretensiones de la acción de tutela.

  1. ANTECEDENTES

  1. Hechos

La accionante nació el 2 de agosto de 1956[1] y se desempeñó como docente por más de veinte años, y cumplió con los requisitos establecidos por ley para que le fuera reconocida la pensión de jubilación[2].

Mediante Resolución Nº 147 de 27 de abril de 2012, la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda le reconoció la pensión de jubilación, teniendo como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios anterior al estatus de pensionada, teniendo en cuenta la asignación básica.

El 10 de marzo de 2015, la accionante solicitó ante la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda, la revisión de la liquidación de su pensión, pues consideró que no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales. Mediante Resolución Nº 242 de 17 de marzo de 2015, se negó la solicitud de reliquidación de la pensión.

Pese a lo anterior, al estimar que para la liquidación de su pensión no se incluyó la totalidad de los factores salariales que percibió durante el último año de servicios, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fomag, pretendiendo la nulidad absoluta de la Resolución Nº 242 de 17 de marzo de 2015 y, en consecuencia, que se reliquidara su pensión con todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus.

El Juzgado Tercero Administrativo de P. en audiencia inicial de 16 de marzo de 2017, negó las pretensiones de la demanda.

Finalmente, contra la anterior decisión el apoderado de la señora M.A.B.R. interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Risaralda en fallo de 14 de marzo de 2018, confirmó el fallo con sustento en la sentencia SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional, al considerar que “sólo podrá beneficiarse, en el tema de factores salariales para el cómputo de su pensión de jubilación, de los que hubieren servido como base de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, en razón de lo dispuesto en la mencionada reforma constitucional, apalancada en la antedicha providencia”.

2. Fundamentos de la acción

La actora afirmó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social, toda vez que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en violación directa de la Constitución Política y en desconocimiento del precedente judicial, pues no aplico la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado y por el contrario siguió el criterio de la Corte Constitucional, a pesar de que el Consejo de Estado es su superior jerárquico y órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa.

3. Pretensiones

La demandante formuló la siguiente:

Respetuosamente le solicito a su honorable despacho, se sirva amparar los derechos fundamentales a la IGUALDAD (art. 13 C.P) A LA SEGURIDAD SOCIAL (art. 48 C.P); y cualquier otro derecho que se considere vulnerado, y que en la actualidad están vulnerados por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA PRIMERA DE DECISION, en el seno del proceso nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 66001-33-33-003-2016-00047-01, se emitió sentencia el 14 de marzo de 2018, y notificada por correo electrónico el día 16 de marzo de 2018.

Como consecuencia de lo anterior se ordene al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA PRIMERA DE DECISIÓN, REVOCAR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EMITIDA EL DÍA 16 DE MARZO DE 2017 y en su lugar el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA acceda a las pretensiones de la demanda”.

  1. Pruebas relevantes

La accionante aportó copia de la sentencia de 14 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda en segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento que inició contra el Fomag.

  1. Oposición

5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Risaralda

En memorial de 2 de agosto de 2018, el magistrado ponente solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela o, que sea denegado el amparo de los...

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