Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03035-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Enero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03035-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 31-01-2019) - Jurisprudencia - VLEX 766244993

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03035-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Enero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03035-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 31-01-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha31 Enero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03035-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2 - LITERAL I

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD - No existe criterio unificado / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación / APLICACIÓN DEL TERMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA A DELITOS DE LESA HUMANIDAD - Al tener conocimiento del hecho dañoso y no haber justificado inactividad procesal / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


La autoridad judicial accionada, dentro del margen de independencia y autonomía que le asiste, optó de manera procedente por un criterio interpretativo diferente al planteado por la parte actora, especialmente si se tiene en cuenta que, a la fecha no existe un criterio unificado en la Sección Tercera de esta Corporación, frente a la inoperancia del fenómeno de la caducidad cuando el daño antijurídico que se busca indemnizar es producto de la responsabilidad de la administración derivado de delitos de lesa humanidad. (…) la autoridad judicial tutelada consideró que hay lugar a aplicar la figura de la caducidad en las reparaciones derivadas de actos que atentan contra la humanidad, análisis a partir del cual concluyó que la demanda de reparación directa interpuesta por la actora, sí es susceptible de caducidad, aun en los casos relacionados con delitos de lesa humanidad en tanto la demandante tuvo conocimiento del fallecimiento de su padre, presuntamente por hechos atribuibles a miembros activos de las fuerzas militares, razón por la cual a partir de la ocurrencia de ese hecho debe contabilizarse el término de caducidad previsto en el artículo 164 del CPACA. De modo que resulta razonable, el análisis efectuado por el tribunal en tanto partió de la base del registro civil de defunción del señor [L.E.J.Z.] para efectuar el conteo del término de caducidad; no obstante, se advierte que al realizarlo transcurrieron aproximadamente 10 años, sin que la actora ejerciera el medio de control de reparación directa y sin justificar de manera alguna la inactividad procesal, de manera que para esta Sección, no es de recibo el argumento de la parte actora según el cual, por tratarse de un presunto delito de lesa humanidad no es posible realizar el análisis de la caducidad del medio de control, máxime si se tiene en cuenta que fue justamente el acervo probatorio que obra en el expediente el que permitió realizar el análisis efectuado por la autoridad accionada y en tal sentido, el defecto fáctico propuesto no tiene vocación de prosperidad. (…) De este modo, no se configuran los defectos sustantivo y violación directa a la constitución (…) según la cual no debe confundirse la figura de la imprescriptibilidad de la acción penal con las acciones indemnizatorias, que como se reitera en todo caso, no cuenta con una posición unificada sobre la materia dado que existe otra postura al interior de la Corporación


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2 - LITERAL I


NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del C.A.Y.B., sin medio magnatico a la fecha (04/02/2019)



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03035-01(AC)


Actor: NELCY E.J.Z.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA




Acción de tutela - Fallo de segunda instancia- Tutela contra providencia judicial- caducidad en el medio de control de reparación directa- delitos de lesa humanidad-no hay posición unificada al interior de la Sección Tercera del Consejo de Estado.



OBJETO DE LA DECISIÓN


La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 23 de noviembre del 20181, por medio del cual el Consejo de Estado – Sección Cuarta, negó la solicitud de amparo instaurada por la señora N.E.J.Z..


  1. ANTECEDENTES


1. Solicitud


1.1. Mediante escrito radicado el 28 de agosto de 20182, en la Secretaría General de esta Corporación, la señora N.E.J.Z., a través de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la reparación integral, al debido proceso, a la igualdad, así como a los principios del Derecho Internacional Humanitario ante la comisión de delitos de lesa humanidad.


1.2. La accionante consideró vulneradas sus garantías con ocasión de la providencia del 28 de febrero de 20183, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que confirmó el proveído del 18 de noviembre de 20164, del Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín mediante el cual se declaró configurada la caducidad del medio de control de reparación directa No. 0500-13-33-035-2016-00319-00, instaurado por la señora N.E.J. contra la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional.


1.3. El reproche se centra en que, a juicio de la parte accionante, la autoridad judicial accionada incurrió en “defecto sustantivo, desconocimiento del precedente, defecto fáctico y violación directa a la constitución”, en el entendido de que a las personas que fueron víctimas de delitos de lesa humanidad no les era aplicable el término de caducidad establecido en el artículo 164 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.


1.4. Solicitó como pretensión:


Que en consecuencia se revoque el Auto Interlocutorio de Segunda Instancia No. 067, que confirma la prosperidad de la excepción de caducidad en la comisión de delitos de Lesa Humanidad, notificado por estado del 08 de marzo del mismo 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad – M.G.Z.V.. Ordenándose así, que se expida una nueva providencia en donde se declare no probada la excepción de “CADUCIDAD” en etapa inicial de la contención adelantada dentro del medio de control de reparación directa con radicado: 050013333303520160031900, postergándose la resolución de dicho medio de defensa hasta el momento de proferirse Sentencia, a fin de constatar si estamos en presencia de un delito de lesa humanidad, y en este sentido, se debe dar lugar a la aplicación de normas superiores que impiden la contabilización de términos restrictivos del derecho de acción.”.5


2. Hechos probados y/o admitidos


La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:


2.1. La parte actora presentó demanda el 7 de junio de 2016 bajo el medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a los demandados por los perjuicios ocasionados por el homicidio de su padre, señor L.E.J.Z..


2.2. La señora N.E.J.Z. comentó que el 22 de abril de 2006, miembros activos del Ejército Nacional asesinaron en el municipio de Ituango, Antioquia al señor J.Z. con el propósito de acreditar una baja en el resultado de una operación militar como ocurrió con varias víctimas de la población civil conocido comúnmente como “falsos positivos”. De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente ordinario, se advierte que el registro civil de defunción es del 18 de mayo de 2006.


2.3. El 18 de noviembre de 2016, en desarrollo de la audiencia inicial del art. 180 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo, el Juzgado 35 Administrativo Oral del Circuito de Medellín declaró la caducidad del medio de control con el argumento de que no era posible confundir la imprescriptibilidad de la acción penal con la oportunidad de accionar oportunamente al medio de control.


2.4. La parte demandante interpuso recurso de apelación argumentando que la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad trae como consecuencia la incaducabilidad de los mecanismos resarcitorios del daño.


2.5. El Tribunal Administrativo de Antioquia, profirió auto del 28 de febrero de 2018 en el cual confirmó la decisión de declarar la caducidad del medio de control.


2.6. La anterior decisión, se fundó, entre otros aspectos, en las sentencias del 13 de mayo de 2015, número de radicado: 18001-23-33-000-2014-0072-01 y del 10 de febrero de 2016, número de radicado: 05001-23-33-000-2015-093401 proferidas por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y en los siguientes argumentos:


Así entonces, esta Sala establece que contrario a lo argumentado por la parte demandante, el daño antijurídico cometido en la persona de L.E.J.Z., no constituye una conducta que pueda considerarse incaducable esto por cuanto, como bien ha sido precisado por la Jurisprudencia de la máxima Corporación Contenciosa Administrativa no puede confundirse la imprescriptibilidad de las conductas penales con la oportunidad para interponer las acciones o medios de control de tipo indemnizatorio contra el Estado, por lo que en el caso de la referencia, nos encontramos sujetos a darle aplicación al fenómeno jurídico de la caducidad tal y como lo dispone el artículo 164 numeral 2 literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”6


3. Fundamentos de la vulneración


Como sustento de la violación la parte actora hizo alusión a lo siguiente:


3.1. Defecto sustantivo y violación directa de la Constitución:


3.1.1. Argumentó que se aplicó de forma errónea el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en tanto en el caso objeto de estudio se trata de la responsabilidad del Estado por la comisión de un delito de lesa humanidad.


3.1.2. Aseguró que la providencia desconoce el Bloque de Constitucionalidad y la aplicación del control de convencionalidad, que han reconocido que los “falsos positivos” fueron...

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