Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03149-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Enero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03149-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 31-01-2019) - Jurisprudencia - VLEX 766245021

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03149-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Enero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03149-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 31-01-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha31 Enero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03149-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2 - LITERAL I

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASO DE LESIONES SUFRIDAS POR CONSCRIPTO - Desde el conocimiento pleno que se tiene del daño / DEFECTO FÁCTICO - Ausencia de elementos probatorios que demostraran que el conocimiento pleno del daño se produjo de manera simultánea con la ocurrencia del hecho / ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL - Otorgo conocimiento pleno del daño / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Del análisis de la jurisprudencia citada tanto por la autoridad judicial accionada como fundamento de la decisión objeto de reproche constitucional, así como la señalada por los accionantes como desconocida, encuentra la Sala que todos los pronunciamientos coinciden en establecer que corresponde tomar como referente la fecha en que se tuvo certeza del daño, lo cual se produce, como lo expresó la autoridad judicial accionada, generalmente con la fecha del hecho que dio origen al mismo. Sin embargo, en algunos casos no se presenta esa circunstancia, por lo que deberá el funcionario judicial determinarlo a partir de las particularidades del caso sujeto a su estudio (…) Entonces, resulta claro para la Sala que el Tribunal Administrativo de Antioquia identificó de manera correcta la regla que correspondía aplicar para resolver el caso concreto, la cual resulta armónica con la postura a la que refieren los accionantes como desconocida y con lo establecido en literal i), numeral 2) del artículo 164 del CPACA (…) No obstante, encuentra la Sala que al aplicarla en el estudio del caso concreto, sí hubo un error que deviene en la vulneración de los derechos fundamentales invocados, como pasa a explicarse. El Tribunal Administrativo de Antioquia estableció como fecha en la que se tuvo “conocimiento efectivo del daño”, el día siguiente del accidente de tránsito, al considerar que en ese momento “las lesiones sufridas por el actor fueron evidentes”. Asimismo, sostuvo que con la Junta Médica Laboral se determinaron las secuelas de tales lesiones. Frente a esa conclusión, la Sala advierte que la misma no cuenta con el respaldo probatorio que exige la decisión de declarar la caducidad de la acción conforme a la regla jurisprudencial aplicable para tal efecto. Así, debe señalarse que en la providencia objeto de tutela no se hace alusión a los elementos que le permitieron alcanzar la certeza de que justo en el mismo momento del accidente de tránsito, el [actor] tuvo conocimiento del deterioro permanente en su salud que dejaría ese suceso. En contraste, para la Sala resulta claro que aunque el mismo día del accidente, el afectado pudo haber previsto que su estado de salud se había alterado como consecuencia de ese suceso, la certeza del daño solo pudo alcanzarse con el Acta de la Junta Médica Laboral. (…) A partir de lo anterior, la Sala no encuentra fundamento fáctico para concluir como lo hizo la autoridad accionada en la providencia objeto de tutela, que la certeza del daño se produjo el mismo día del accidente que originó el menoscabo en su salud. Por el contrario, evidencia que fue Junta Médica Laboral de 15 de mayo de 2015, la que determinó la magnitud del daño producto de las lesiones al identificar la naturaleza, la permanencia y el grado de pérdida de capacidad laboral que originaron, por lo tanto, esta es la fecha que corresponde tomar como referente para hacer el conteo del término de caducidad del medio de control de reparación directa.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2 - LITERAL I



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03149-00(AC)


Actor: JONATAN VEGA RIVERA Y OTROS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA




Temas: Tutela contra providencia judicial. Desconocimiento del precedente judicial. Reparación directa iniciada por soldado conscripto. Conteo del término de caducidad cuando la certeza del daño se obtiene con el acta de junta médica laboral


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida, a través de apoderado, por J.V.R., M.H.R.B., Manuel Salvador Vega Hoyos, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos M. y John Stiven Vega Baquero, Y.V.B. y M.A.V.R., contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que se conceda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y reparación integral, los cuales consideraron vulnerados con la providencia de 22 de marzo de 2018 que revocó la decisión adoptada por el Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín el 30 de agosto de 2017 y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad dentro del proceso de reparación directa promovido por los accionantes contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, a fin de obtener la reparación del daño derivado de las lesiones sufridas por Jonatan Vega Rivera en un accidente de tránsito mientras prestaba el servicio militar obligatorio, como soldado regular.


I. ANTECEDENTES


  1. Hechos


    1. Los accionantes presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa y Ejército Nacional, con el objeto de que se reparara el daño derivado de las lesiones sufridas por J.V.R. en un accidente de tránsito ocurrido el 16 de julio de 2012, cuando conducía una motocicleta. En ese momento se encontraba desarrollando actividades relacionadas con el servicio militar obligatorio que prestaba como soldado regular.


    1. Frente a la demanda, el Ejército Nacional propuso la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, en tanto el accidente de tránsito que originó el daño sobre el cual se pretende una reparación, ocurrió el 16 de julio de 2012 y la demanda se formuló el 20 de noviembre de 2015, esto es, vencido el plazo de dos años establecido en el literal i), numeral 2) del artículo 164 del CPACA.


    1. En relación con la citada excepción, en audiencia inicial celebrada el 30 de agosto de 2017, el Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín la resolvió en forma desfavorable. Consideró que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la caducidad debe contabilizarse desde el momento que se conoció la ocurrencia del daño y la posibilidad de imputación al Estado.


En ese sentido, adujo que en los casos de responsabilidad del Estado por lesiones sufridas por un conscripto, debe tomarse como referente la fecha en que se notificó el acta de la Junta Médica Laboral lo que, en el caso bajo análisis, se produjo el 15 de mayo de 2015.


    1. Inconforme con esa decisión, el Ejército Nacional la apeló. Manifestó que la Junta Médica Laboral tuvo como objeto calificar la pérdida de la capacidad laboral y no determinar las lesiones sufridas, pues las mismas se manifestaron desde el momento mismo del accidente.


    1. Mediante providencia de 22 de marzo de 2018, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la decisión recurrida y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad propuesta por el Ejército Nacional.


Para efectos de fundamentar esa decisión, la autoridad judicial accionada desarrolló un estudio de sentencias proferidas por la Sección Tercera de esta Corporación el 5 de diciembre de 20161 y el 24 de mayo de 20172, a fin de precisar que si bien en casos anteriores se ha tomado como referente la fecha del acta de la Junta Medica Laboral para calcular la caducidad del medio de control de reparación directa, la tesis actual del órgano de cierre consiste en contabilizar dicho término desde el conocimiento pleno del daño y no desde la época en que se determinan las secuelas.


  1. Fundamentos de la acción


Los accionantes consideraron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y reparación integral con la decisión de declarar probada la excepción de caducidad de la acción, adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, porque en su sentir la demanda fue presentada oportunamente. Ello, teniendo como referente la fecha en que se profirió el acta de la Junta Médica Laboral, esto es, 15 de mayo de 2015, en consideración a que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación es ahí donde se “determina el grado del daño sufrido”.


Concretamente, acusaron a la autoridad judicial accionada de incurrir en los siguientes defectos:


  • Fáctico: el cual se habría configurado al valorar de forma inadecuada, elementos probatorios que permitían demostrar que solo en la Junta Médica Laboral se conoció la magnitud del daño y las secuelas derivadas de las lesiones sufridas en el accidente.


Así, los consideraron que no se establecieron las diferencias entre la información contenida en el “informe administrativo por lesiones”, que se señaló que el accidente había causado “trauma de mano derecha, herida en pierna derecha de 4 cm irregular con exposición de tejido óseo” y el acta de la Junta Médica Laboral, que estableció que las lesiones dejaron como secuelas, “cojera con leve acortamiento tibia derecha, callo óseo doloroso y cicatriz traumática con leve defecto estético pierna derecha”.


En relación con este mismo punto, señaló que de manera injustificada el Tribunal Administrativo de Antioquia “creó una duda de la nada” frente al momento en que se concretó el daño y la resolvió en perjuicio de las víctimas. Sostuvo que la autoridad accionada estaba en la obligación de decretar pruebas de oficio para resolver los interrogantes que le surgieron en torno a...

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