Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03638-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Enero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03638-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 31-01-2019) - Jurisprudencia - VLEX 766245065

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03638-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Enero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03638-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 31-01-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha31 Enero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03638-00
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 812 DE 2003 - ARTÍCULO 81 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Reliquidación pensional de docente oficial / DEFECTO SUSTANTIVO - Indebida aplicación de las subreglas fijadas por la Corte Constitucional sobre el IBL / RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE A DOCENTE VINCULADO ANTES DE LA LEY 812 DE 2003 - Aplicación de la Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989 / AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993 / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO


[L]a Sala observa que el [actor] i) laboró en calidad de docente desde el 7 de marzo de 1979 hasta el 28 de enero de 2012; ii) adquirió el estatus pensional el 28 de enero de 2012; iii) mediante Resolución N 1009 de 31 de mayo de 2012, la Secretaría de Educación Municipal de Pasto le reconoció la pensión de jubilación, teniendo como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios anterior al estatus de pensionado, teniendo en cuenta el sueldo y prima de población, la prima de alimentación y la 1/12 prima de vacaciones y iv) que la autoridad judicial accionada aplicó el IBL previsto en la Ley 100 de 1993, apoyándose en la sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, de la Corte Constitucional, es decir, que el IBL se liquida sólo frente a los factores salariales de los cuales se hicieron aportes. Ahora bien, resulta relevante señalar que en el presente asunto, quien pide la reliquidación pensional es una persona que se desempeñó como docente vinculado con antelación a la Ley 812 de 2003, norma que es clara al disponer que “ el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta (…) De otro lado, se debe precisar que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de su ámbito de aplicación a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que significa que el artículo 36 ibídem, que consagra el régimen de transición pensional, no aplica para a los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. Esta tesis, además, se precisó en reciente sentencia de unificación de la Sala Plena de esta Corporación, de fecha 28 de agosto de 2018, en la que quedó establecida la regla según la cual, los docentes no están sujetos al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por tanto, se les aplican un marco normativo especial (…) En ese orden de ideas, aplicar a los docentes vinculados antes de la expedición de la Ley 812 de 2003, las subreglas fijadas en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, en especial frente al IBL, implica la configuración de un defecto sustantivo, en la medida en que se aplica una regla que no regula el caso concreto. Recuerda la Sala que el defecto sustantivo en la decisión judicial se configura también cuando la actuación controvertida incurre en un error por interpretación de la norma, lo cual cobija no solo las disposiciones legales y constitucionales, sino también la indebida aplicación de un precedente jurisprudencial. (…) Precisa la Sala que si bien el Tribunal Administrativo de Nariño señaló que los docentes estaban sujetos a normas especiales, terminó aplicando de manera indebida las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, de la Corte Constitucional (…) Por lo expuesto, la Sala amparará los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 812 DE 2003 - ARTÍCULO 81 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03638-00(AC)


Actor: CARLOS EDGAR ROSERO SOLARTE


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO




Temas: Tutela contra providencia judicial. Reliquidación de la pensión de docentes cuya prestación se reconoció con la Ley 33 de 1985. Defecto sustantivo por indebida aplicación de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015


SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA


La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela presentada por C.E.R.S., quien actúa a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó la decisión de primera instancia de 9 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Pasto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en la que declaró la nulidad parcial de la Resolución Nº 1009 de 31 de mayo de 2012, al considerar que no le asistía el derecho a la reliquidación pensional en su condición de docente, de conformidad a la aplicación de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional en las que se precisó que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.



ANTECEDENTES


  1. Hechos


El accionante nació el 28 de enero de 1957 y se desempeñó como docente desde el 7 de marzo de 1979 hasta el 28 de enero de 2012, y adquirió el estatus jurídico de pensionado para esta última fecha1.


Mediante Resolución Nº 1009 de 31 de mayo de 2012, la Secretaría de Educación Municipal de Pasto le reconoció la pensión de jubilación, teniendo como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios anterior al estatus de pensionado, teniendo en cuenta el sueldo, prima de población, prima de alimentación y 1/12 prima de vacaciones.


Por lo anterior, al estimar que para la liquidación de su pensión no se incluyó la totalidad de los factores salariales que percibió durante el último año de servicio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fomag, pretendiendo la nulidad de la Resolución Nº 1009 de 31 de mayo de 2012 y, en consecuencia, que se reliquidara su pensión con todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus.


El Juzgado Tercero Administrativo de Pasto en sentencia de 9 de octubre de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda, es decir, declaró la nulidad parcial del acto administrativo demandado y ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta además de los factores ya considerados, la doceava parte de la prima de navidad.


Finalmente, contra la anterior la parte demandada interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Nariño en fallo de 14 de marzo de 20182, la revocó y negó las pretensiones, con sustento en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, de la Corte Constitucional, es decir, que “en lo atinente al IBL, no puede ser tenido en cuenta como base de cotización el promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios precedente a la constitución del Status pensional.


  1. Fundamentos de la acción


El actor afirmó que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, toda vez que no aplicó el criterio de interpretación dominante e invariable proferido por el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, ratificada mediante el fallo de 26 de agosto de 20163, y recientemente, en la sentencia de 30 de marzo de 20174, emitido por la Sección Segunda, Subsección “B” de la misma Corporación Judicial, lo que se constituye en un desconocimiento del precedente judicial.


3. Pretensiones


El demandante formuló las siguientes:


PRIMERO. DECLARAR que el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO-SALA DE DECISION ORAL al proferir la sentencia de segunda instancia, vulneró al señor C.E.R.S. los derechos fundamentales a : la igualdad frente a la aplicación del bloque de jurisprudencia relacionada con la inclusión de todos los factores salariales en el IBL de la pensión de jubilación, el debido proceso judicial, los derechos adquiridos con arreglo de la ley, el derecho a la seguridad social y demás derechos constitucionales que resulten del estudio y análisis de los hechos que fundamentan la acción.


SEGUNDO. En consecuencia, DECLARAR que la sentencia de segundo grado proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Nariño-Sala...

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