Sentencia nº 66001-23-33-000-2018-00403-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Enero de 2019 (caso SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2018-00403-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 31-01-2019) - Jurisprudencia - VLEX 766245185

Sentencia nº 66001-23-33-000-2018-00403-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Enero de 2019 (caso SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2018-00403-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 31-01-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha31 Enero 2019
Número de expediente66001-23-33-000-2018-00403-01
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 167 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 66 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 73 / DECRETO 780 DE 2016 - ARTÍCULO 2.6.1.4.3.12 / RESOLUCIÓN 1645 DE 2016 EXPEDIDA POR EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL - ARTÍCULO 17

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Accede / DEBER DE ATENDER RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN EL QUE PARTICIPEN VEHÍCULOS NO ASEGURADOS CON PÓLIZA SOAT - Recae de manera concurrente en la ADRES y la firma auditora / AUDITORÍA INTEGRAL A RECLAMACIÓN - Exigible a la Unión Temporal Auditores de Salud en virtud del contrato de consultoría / INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PARA RESOLVER RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR MUERTE

[L]a reclamación de la parte actora se originó de la muerte de la menor [L.V.C.] como consecuencia de un accidente de tránsito al movilizarse en una motocicleta que no contaba con la póliza SOAT (…) En este orden de ideas, cuando el automotor involucrado en el accidente no cuenta con SOAT los afectados pueden acudir para el reconocimiento de indemnizaciones a la Subcuenta del Fondo de Solidaridad y Garantía hoy ADRES (…)conforme lo establecen los artículos 66 y 73 de la Ley 1753 de 2015. (…) Entonces, existe obligación legal para ADRES de recibir, tramitar y decidir las reclamaciones derivadas de “…eventos catastróficos de origen natural o de accidente de tránsito en que participen vehículos no identificados o no asegurados con póliza SOAT”, por ende, también por mandato legal debe contratar una firma auditora para llevar a cabo dichas actuaciones. Lo anterior implica que ADRES tienen la obligación de tramitar y decidir las reclamaciones, deber que comparte con la firma auditora que se contrate para tal finalidad. Tal conclusión obliga a la Sala a pronunciarse respecto del contrato No. 080 de 2018, suscrito entre ADRES y la Unión Temporal Auditores de Salud, que prevé en la “Clausula Tercera: derechos y obligaciones del contratista (…) 4. Continuar y concluir los procesos de auditoría integral respecto de las solicitudes de recobros por servicios y tecnologías no cubiertos por el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, y las reclamaciones, que por cualquier motivo no hubiesen culminado el trámite correspondiente con la anterior firma contratada…”. En conclusión, el deber de atender la reclamación de la parte accionante recae de manera concurrente en ADRES porque tiene la función legalmente asignada y en la Unión Temporal Auditores de Salud, por el ser el contratista, es decir que su contrato deviene de un imperativo también legal, según se explicó. Ahora, respecto de la presunta imposibilidad de exigencia frente a la Unión Temporal Auditores de Salud, la Sala considera que le asiste razón al a quo constitucional cuando concluyó que ya feneció el término de transición de tres de (3) meses previsto en el Contrato de Consultoría No. 080 y que la unión temporal adquirió el compromiso de realizar la auditoria en salud, jurídica e integral. (…) como expresamente lo aceptaron las demandadas en sus diferentes intervenciones procesales, en las que precisaron que la transición finalizaba el 31 de octubre de 2018 y las actividades de auditoría integral se realizarían a partir del 1º de noviembre de la citada anualidad. En este orden, para la fecha de la presente sentencia es plenamente exigible la obligación de atender reclamaciones, la cual sin lugar a dudas recae en la Unión Temporal Auditores de Salud. La Sala advierte que en este caso la reclamación que se encuentra sin respuesta fue radicada el 29 de junio de 2018, lo cual no fue controvertido por la parte accionada, razón por la que el término de dos (2) meses previsto en las normas jurídicas objeto de cumplimiento para resolverla culminó el 30 de agosto de 2018 (…) por tanto, el mandato es plenamente exigible

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 167 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 66 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 73 / DECRETO 780 DE 2016 - ARTÍCULO 2.6.1.4.3.12 / RESOLUCIÓN 1645 DE 2016 EXPEDIDA POR EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL - ARTÍCULO 17

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 66001-23-33-000-2018-00403-01(ACU)

Actor: M.M.C.T.

Demandado: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL - ADRES Y OTRO

Asunto: Acción de cumplimiento – Fallo de segunda instancia – Confirma sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda – Análisis de la existencia de un mandato imperativo e inobjetable.

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social, en adelante ADRES, contra la sentencia del 29 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda que accedió a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1. Solicitud de cumplimiento

1.1. Mediante escrito presentado el 26 de octubre de 2018[1], en la Oficina Judicial de Administración Judicial, Seccional Risaralda, la señora M.M.C.T., por intermedio de apoderado judicial[2], ejerció acción de cumplimiento contra la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social – ADRES y de la Unión Temporal Auditores de Salud, con el fin de obtener el acatamiento de los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016[3] y 17 de la Resolución No. 1645 de 3 de mayo de 2016[4], expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social.

2. Pretensiones de la demanda

La parte actora solicitó:

“PRIMERO: Con fundamento en los hechos narrados y las normas que se predican incumplidas, con la demanda se pretende que se declare que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES y su firma auditora, es decir la Unión Temporal Auditores de Salud, está incumpliendo la obligación de aplicar el inciso primero del artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016; y e artículo 17 de la Resolución 1645 del 03 de mayo de 2016 expedida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, en consecuencia, que se le ordene a las autoridades renuentes que cumplan el mandato en un término perentorio no superior a 5 días siguientes a la ejecutoria del fallo, de conformidad con el criterio del Consejo de Estado en proceso de radicado No. 66001-23-33-000-2015-00438-01.

SEGUNDO: Que se le ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES o a quien este haya designado como la Unión Temporal Auditores de Salud, el cumplimiento del deber, a fin de concluir de forma inmediata la Auditoría Integral de la reclamación 51016809 y se surta su respectiva notificación”[5].

3. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en el fallo:

3.1. La menor de edad L.V.C. falleció el 2 de enero de 2017, como consecuencia de un accidente de tránsito acaecido mientras se movilizaba en una motocicleta que no contaba con póliza SOAT.

3.2. El 29 de junio de 2018, por intermedio de apoderado judicial, la señora M.M.C.T. solicitó ante la Subcuenta ECAT de la Unión Temporal – Fosyga la indemnización por la muerte y gastos funerarios por el fallecimiento de la menor L.V.C., habiéndosele asignado el número de radicación 51016809, sin que hasta la fecha haya sido resuelta la solicitud.

3.3. El 12 de octubre de 2018, el apoderado judicial de la accionante solicitó a la entidad pública y a la unión temporal demandadas que le dieran cumplimiento “al artículo 38 del Decreto 056 de 015, al artículo 17 de la Resolución 1645 del 3 de mayo de 2016 y al Artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016, expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, los cuales prevén un término de dos (2) meses contados a partir de la fecha de cierre del período de radicación para realizar la AUDITORÍA INTEGRAL de las reclamaciones presentadas ante la subcuenta ECAT del FOSYGA, debido a que dicho término feneció el día 30 de septiembre de 2018.”[6]

4. Actuaciones procesales relevantes

4.1. Admisión de la demanda

Mediante auto del 30 de octubre de 2018[7], el Magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Risaralda, admitió la demanda presentada y ordenó notificar a los representantes legales de las entidades demandadas –Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social – ADRES y Unión Temporal Auditores de Salud–, así como al Agente del Ministerio...

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