Sentencia nº 66001-23-33-000-2018-00411-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Enero de 2019 (caso SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2018-00411-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 31-01-2019) - Jurisprudencia - VLEX 766245293

Sentencia nº 66001-23-33-000-2018-00411-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Enero de 2019 (caso SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2018-00411-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 31-01-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha31 Enero 2019
Número de expediente66001-23-33-000-2018-00411-01
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 167 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 66 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 73 / DECRETO 780 DE 2016 - ARTÍCULO 2.6.1.4.3.12 / RESOLUCIÓN 1645 DE 2016 EXPEDIDA POR EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL - ARTÍCULO 17

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Accede / DEBER DE ATENDER RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN EL QUE PARTICIPEN VEHÍCULOS NO ASEGURADOS CON PÓLIZA SOAT - Recae de manera concurrente en la ADRES y la firma auditora / AUDITORÍA INTEGRAL A RECLAMACIÓN - Exigible a la Unión Temporal Auditores de Salud en virtud del contrato de consultoría / INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PARA RESOLVER RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR MUERTE


[L]a reclamación de la parte actora se originó de la muerte del señor [J.F.T.T.] como consecuencia de un accidente de tránsito al movilizarse en una motocicleta que no contaba con la póliza SOAT (…) En este orden de ideas, es claro que cuando el automotor involucrado en el accidente no cuenta con SOAT los afectados pueden acudir para el reconocimiento de indemnizaciones a la Subcuenta del Fondo de Solidaridad y Garantía hoy ADRES (…) conforme lo establecen los artículos 66 y 73 de la Ley 1753 de 2015 (…) Entonces, existe la obligación legal para la ADRES de recibir, tramitar y decidir las reclamaciones derivadas de “…eventos catastróficos de origen natural o de accidente de tránsito en que participen vehículos no identificados o no asegurados con póliza SOAT”, por ende, también por mandato legal debe contratar una firma auditora para llevar a cabo dichas actuaciones. Lo anterior implica que la ADRES tienen la obligación de tramitar y decidir las reclamaciones, deber que comparte con la firma auditora que se contrate para tal finalidad. Tal conclusión obliga a la Sala a pronunciarse respecto del contrato No. 080 de 2018, suscrito entre la ADRES y la Unión Temporal Auditores de Salud, que prevé en la “Clausula Tercera: derechos y obligaciones del contratista (…) 4. Continuar y concluir los procesos de auditoría integral respecto de las solicitudes de recobros por servicios y tecnologías no cubiertos por el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, y las reclamaciones, que por cualquier motivo no hubiesen culminado el trámite correspondiente con la anterior firma contratada…”. En conclusión, el deber de atender la reclamación de la parte accionante recae de manera concurrente en ADRES porque tiene la función legalmente asignada y en la Unión Temporal Auditores de Salud, por el ser el contratista, es decir que su contrato deviene de un imperativo también legal, según se explicó. Ahora, respecto de la presunta imposibilidad de exigencia frente a la Unión Temporal Auditores de Salud, la Sala considera que le asiste razón al a quo constitucional cuando concluyó que ya feneció el término de transición de tres de (3) meses previsto en el Contrato de Consultoría No. 080 y que la unión temporal adquirió el compromiso de realizar la auditoria en salud, jurídica e integral. (…) como expresamente lo aceptaron las demandadas en sus diferentes intervenciones procesales, en las que precisaron que la transición finalizaba el 31 de octubre de 2018 y las actividades de auditoría integral se realizarían a partir del 1 de noviembre de la citada anualidad. En este orden, para la fecha de la presente sentencia es plenamente exigible la obligación de atender reclamaciones, la cual sin lugar a dudas recae en la Unión Temporal Auditores de Salud. La Sala advierte que en este caso la reclamación que se encuentra sin respuesta fue radicada el 31 de mayo de 2018, lo cual no fue controvertido por la parte accionada, razón por la que el término de dos (2) meses previsto en las normas jurídicas objeto de cumplimiento para resolverla culminó el 31 de julio de 2018 (…) por tanto, el mandato es plenamente exigible


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 167 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 66 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 73 / DECRETO 780 DE 2016 - ARTÍCULO 2.6.1.4.3.12 / RESOLUCIÓN 1645 DE 2016 EXPEDIDA POR EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL - ARTÍCULO 17



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 66001-23-33-000-2018-00411-01(ACU)

Actor: MILEIDIS ESTHER GONZÁLEZ ROMERO


Demandado: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL - ADRES Y OTRO




Asunto: Acción de cumplimiento – Fallo de segunda instancia – Confirma fallo que accedió a las pretensiones de la demanda – Análisis de la existencia de un mandato imperativo e inobjetable.

OBJETO DE LA DECISIÓN



La Sala decide las impugnaciones interpuestas por la apoderada especial de la Unión Temporal Auditores de Salud y por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social, en adelante ADRES, contra la sentencia del 28 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda que accedió a las pretensiones de la demanda.



1. ANTECEDENTES



1. Solicitud de cumplimiento


    1. Mediante escrito presentado el 26 de octubre de 20181, en la Oficina Judicial de Administración Judicial, Seccional Risaralda, la señora Mileidis Esther González Romero, por intermedio de apoderado judicial2, ejerció acción de cumplimiento contra la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social – ADRES y de la Unión Temporal Auditores de Salud, con el fin de obtener el acatamiento de los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 20163 y 17 de la Resolución No. 1645 de 3 de mayo de 20164, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social.



2. Pretensiones de la demanda



La parte actora solicitó:



PRIMERO: Con fundamento en los hechos narrados y las normas que se predican incumplidas, con la demanda se pretende que se declare que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES y su firma auditora, es decir la Unión Temporal Auditores de Salud, está incumpliendo la obligación de aplicar el inciso primero del artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016; y e artículo 17 de la Resolución 1645 del 03 de mayo de 2016 expedida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, en consecuencia, que se le ordene a las autoridades renuentes que cumplan el mandato en un término perentorio no superior a 5 días siguientes a la ejecutoria del fallo, de conformidad con el criterio del Consejo de Estado en proceso de radicado No. 66001-23-33-000-2015-00438-01.



SEGUNDO: Que se le ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES o a quien este haya designado como la Unión Temporal Auditores de Salud, el cumplimiento del deber, a fin de concluir de forma inmediata la Auditoría Integral de la reclamación 51016909 y se surta su respectiva notificación”5.



3. Hechos probados y/o admitidos


La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en el fallo:


3.1. El señor Jairo Fabio Tejada Tejada falleció el 25 de diciembre de 2017, mientras se movilizaba en una motocicleta que no contaba con póliza SOAT.


3.2. El 27 de julio de 2018, por intermedio de apoderado judicial, la señora Mileidis Esther González Romero solicitó ante la Subcuenta ECAT de la Unión Temporal Fosyga la indemnización por la muerte y gastos funerarios por el fallecimiento del señor Jairo Fabio Tejada Tejada, habiéndosele asignado el número de radicación 51016909, sin que hasta la fecha haya sido resuelta la solicitud.


3.3. El 10 de octubre de 2018, el apoderado judicial del accionante solicitó a la entidad pública y a la unión temporal demandadas que le dieran cumplimiento “al artículo 38 del Decreto 056 de 015, al artículo 17 de la Resolución 1645 del 3 de mayo de 2016 y al Artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016, expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, los cuales prevén un término de dos (2) meses contados a partir de la fecha de cierre del período de radicación para realizar la AUDITORÍA INTEGRAL de las reclamaciones presentadas ante la subcuenta ECAT del FOSYGA, debido a que dicho término feneció el día 31 de julio de 2018.”6


4. Actuaciones procesales relevantes


4.1. Admisión de la demanda


Mediante auto del 30 de octubre de 20187, el Magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Risaralda, admitió la demanda presentada y ordenó notificar a los representantes legales de las entidades demandadas –Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social – ADRES y Unión Temporal Auditores de Salud–, así como al Agente del Ministerio Público.



4.2. Contestación de la demanda



4.2.1. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, en correo electrónico del 7 de noviembre de 20188, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción.



4.2.2. Sostuvo que de conformidad con los artículos 66 de la Ley 1753 de 2015 y 21 del Decreto 1429 de 2016, la ADRES entró en operación como entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, encargada de administrar los recursos del FOSYGA y del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud - FONSAET.



4.2.3. Señaló que, a partir de la entrada en operación de la ADRES, se entiende suprimido el Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA.

4.2.4. Indicó las etapas que se deben surtir con ocasión de las reclamaciones presentadas a cargo de la subcuenta “ECAT del FOSYGA – hoy ADRES”, precisando las denominadas pre-radicación, radicación, auditoría integral, de comunicación del resultado de auditoria y respuesta al mismo y de pago.



4.2.5. Manifestó que, según el parágrafo del artículo 2.6.4.3.5.2.1. del Decreto 2265 de 2017 la ADRES “contratará una firma auditora para la verificación del cumplimiento de los requisitos y del procedimiento que se adopte para el efecto”, en lo relacionado con reclamaciones originadas por accidentes de tránsito en los que participen vehículos no asegurados...

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