Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02903-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Enero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02903-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 31-01-2019) - Jurisprudencia - VLEX 766245421

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02903-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Enero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02903-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 31-01-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha31 Enero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-02903-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de subsidiariedad - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Recurso de súplica mecanismo judicial idóneo para controvertir decisión de improcedencia

[L]a demandante contaba con el recurso de súplica contra el auto que declaró improcedente el recurso extraordinario de revisión que presentó contra el fallo de 18 de diciembre de 2014 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, medio de defensa judicial al que no acudió, lo que desconoce el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. (...) el accionante presentó la acción de tutela sin que hubiese agotado en debida forma el mecanismo de defensa judicial idóneo que el ordenamiento jurídico establece, en el cual pudo plantear el debate que trae a colación, pues como ya se dijo, no interpuso el recurso de súplica contra la decisión objeto de reproche constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02903-00(AC)

Actor: S.E.R.P.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Declaratoria de improcedencia de recurso extraordinario de revisión que no fue objeto de recurso de súplica, lo que conlleva que la solicitud de tutela sea improcedente

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor S.E.R.P., a través de apoderado, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, por el auto de 19 de febrero de 2018, mediante la cual la autoridad judicial accionada declaró improcedente el recurso extraordinario de revisión que presentó contra la sentencia de 18 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento que impetró contra el municipio de San José de Cúcuta, con el fin de que se declarara la nulidad del decreto mediante el que le fue solicitado renunciar al cargo de Director Municipal para la recreación y el deporte en dicho municipio y se le reintegrara al mismo.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

El accionante afirmó que con ocasión de la solicitud de renuncia al cargo de Director Municipal para la recreación y el deporte del municipio de San José de Cúcuta, presentó acción de nulidad y restablecimiento con el fin de que se declarara la nulidad del decreto mediante el que le fue solicitada la renuncia y se le reintegrara al mismo, la cual fue fallada favorablemente en primera instancia por el Juzgado Segundo de Descongestión de Cúcuta, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2011, la cual fue revocada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante fallo de 18 de diciembre de 2014.

Indicó que en tal razón interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de la que conoció en primera instancia la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, quien, en sentencia de 23 de septiembre de 2015, con ponencia de la magistrada S.L.I.V., negó las pretensiones.

Refirió que contra dicha decisión interpuso impugnación, de la que conoció la Sección Cuarta del Consejo de Estado, quien, en sentencia de 16 de diciembre de 2015, confirmó el fallo desfavorable de primera instancia.

Sostuvo que el 1º de junio de 2016, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del proceso de nulidad y restablecimiento de 18 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el cual correspondió al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, despacho de la magistrada S.L.I.V., quien mediante auto de 19 de febrero de 2018, lo declaró improcedente.

2. Fundamentos de la acción

El accionante considera que el auto de 19 de febrero de 2018, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, quien declaró improcedente el recurso extraordinario de revisión que presentó contra la sentencia de 18 de diciembre de 2014, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, en tanto incurre en defecto fáctico, por la indebida valoración de los testimonios aportados con este.

Igualmente considera que la providencia desconoció el precedente jurisprudencial de esta Corporación, emanado de la sentencia de 19 de mayo de 2010[1], respecto del margen de discrecionalidad en la escogencia de empleados de libre nombramiento y remoción.

Finalmente, indica que en el caso se desconoció el impedimento legal que tenía la magistrada S.L.I.V. para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto, dado que, en su concepto, al haber sido parte de la Sala que conoció en primera instancia de la tutela que interpuso contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, debió declararse impedida para conocer del citado recurso.

3. Pruebas relevantes

Al cuaderno de tutela se allegó el expediente original en calidad de préstamo, contentivo del recurso extraordinario de revisión Nº 2016-00515-00, actor: S.E.R.P..

4. Trámite procesal

Mediante acta individual de reparto de 23 de agosto de 2018, el expediente fue asignado al Despacho del consejero J.O.R.R., quien se declaró impedido para conocer del caso.

Posteriormente, mediante auto de 19 de septiembre de 2018, este Despacho declaró fundado el impedimento manifestado para conocer de la presente acción, razón por la cual el doctor R.R. fue separado del conocimiento de la misma.

En auto de 5 de octubre de 2018, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al accionante y a la autoridad judicial demandada. Igualmente al Juzgado Segundo de Descongestión de Cúcuta, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso[2].

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 97262 a 97266, todos de 18 de octubre de 2018, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión.

5. Oposición

5.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”

La magistrada ponente de la decisión objetada solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que, sostiene, el auto que declaró improcedente el recurso extraordinario de revisión incoado por el accionante era susceptible del recurso de súplica, el cual no fue interpuesto por este, por lo que no puede ahora este pretender que se libre la discusión de sus inconformidades con dicha providencia en sede de tutela, mecanismo constitucional para la protección de derechos fundamentales de naturaleza residual y subsidiaria.

Indicó que en el caso se evidencia que el actor interpone la tutela como un mecanismo sustitutivo del recurso ordinario con el que contaba para manifestar las inconformidades contra la providencia que se objeta, lo que desconoce la división de competencias fijada en la Constitución, niega el principio de especialidad e incumple con el requisito de subsidiariedad necesario para el estudio de fondo de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Añadió que, en todo caso, en caso de que se accediera al estudio de fondo de la acción, la misma debe negarse, ya que en el acápite dedicado al supuesto defecto fáctico, el actor hace alusión a una sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no guarda relación alguna con el auto que se objeta, aunado al hecho de que, contrario a lo manifestado por el actor, en el caso no existió la configuración de una causal de impedimento, dada la naturaleza y objetos disímiles de la tutela y el recurso de revisión.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del acuerdo 58 de 1999 y el literal c del artículo del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta...

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