Sentencia nº 11001-03-24-000-2011-00281-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Enero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2011-00281-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 31-01-2019) - Jurisprudencia - VLEX 766245665

Sentencia nº 11001-03-24-000-2011-00281-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Enero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2011-00281-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 31-01-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha31 Enero 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2011-00281-00
Normativa aplicadaDECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTÍCULO 152 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTÍCULO 153 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTÍCULO 174 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTÍCULO 276 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 62 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 64

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS – Registro / REGISTRO MARCARIO – Duración / REGISTRO MARCARIO – Renovación / PRINCIPIO DE COMPLEMENTO INDISPENSABLE – Alcance / PRINCIPIO DE COMPLEMENTO INDISPENSABLE – Aplicación de la norma nacional / MARCA – Momento en el que inicia su vigencia / ACTO DE REGISTRO MARCARIO - Firmeza

[E]xiste un vacío normativo que impide la correcta aplicación de los artículos de la norma comunitaria aplicables al caso concreto, respecto el momento en que inicia la vigencia de una marca por lo que, en atención al principio de complemento indispensable, es importante determinar, de conformidad con la legislación interna, el momento en el cual una marca es concedida, es decir, si la marca se concede con la expedición del acto primigenio o luego de resueltos los recursos interpuestos contra dicho acto, determinando la firmeza de dicha decisión. […] De conformidad con la norma anteriormente transcrita [artículo 62 del CCA], el procedimiento administrativo concluye cuando la decisión que puso fin a vía administrativa queda en firme. La firmeza del acto significa que adquiere dos de sus principales características i) ejecutividad, es decir que es obligatorio; y ii) ejecutoriedad, es decir, que habilita a la administración para que de forma directa proceda a su cumplimiento de conformidad con el previsto en el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo que indica: “[…] Salvo norma expresa en contrario, los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes, por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados […]”. En consecuencia, el procedimiento administrativo finaliza cuando se profiere la decisión que concluye la actuación administrativa y queda en firme, de modo que contra ella ya no es admisible más controversia o debate ante la autoridad administrativa que impida su obligatoriedad o cumplimiento.

REGISTRO MARCARIO – Caducidad / REGISTRO MARCARIO – Renovación / CADUCIDAD DEL REGISTRO MARCARIO – Concepto / REGISTRO MARCARIO – Vigencia / RENOVACIÓN DEL REGISTRO MARCARIO – Procedencia respecto de la marca mixta SUPERCOCO, que identifica productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, al haber sido presentada oportunamente la solicitud

Vistos los artículos 152 y 153 de la Decisión 486, el registro de una marca tiene una duración de diez (10) años contados a partir de la fecha de concesión, y si el titular de la marca quiere mantener el registro en vigencia debe solicitar su renovación seis (6) meses antes de la expiración de dicho plazo, no obstante, el titular del registro gozará de un plazo de gracia de seis meses, contados a partir de la fecha de su vencimiento, para solicitar su renovación, por lo que se concluye que la caducidad por falta de renovación del registro marcario se produce, en realidad, seis meses después de su vencimiento. […] De conformidad con el artículo 174 de la Decisión 486, el registro de la marca caducará de pleno derecho si el titular o quien tuviera legítimo interés no solicita la renovación dentro del término legal, incluido el período de gracia. […] [E]l acto primigenio, Resolución núm. 18538 de 29 de abril de 1994 quedó en firme en los términos del artículo 62 del C.C.A., el 1.º de julio de 1998, cuando se resolvió el recurso de apelación interpuesto, fecha de concesión del registro de la marca; de esta forma la vigencia de éste se extendía por diez (10) años, esto es, hasta el 1.º de julio de 2008, conforme al artículo 152 de la Decisión 486. […] Siguiendo lo establecido en la anterior disposición [artículo 153 de la Decisión 486 de 2000], si bien la vigencia del registro de la marca SUPERCOCO se extendía por diez (10) años, esto es, hasta el 1.º de julio de 2008, su titular tenía un plazo de gracia de seis (6) meses contado a partir de la fecha de vencimiento de registro, es decir, hasta el 2 de enero de 2009 para solicitar la renovación. Al revisar los documentos obrantes dentro del expediente se tiene que tal solicitud fue elevada oportunamente por la sociedad aquí demandante el día 25 de junio de 2008, esto es, dentro de los seis meses anteriores a la expiración del registro. En el anterior contexto, encuentra la Sala, sin ningún otro análisis, que los actos acusados que negaron la solicitud de renovación del registro de la marca mixta SUPERCOCO en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza violan lo dispuesto en la normativa comunitaria, Decisión 486, en concordancia con la normativa interna contenida en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTÍCULO 152 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTÍCULO 153 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTÍCULO 174 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTÍCULO 276 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 62 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 64

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00281-00

Actor: C.I. SUPER DE ALIMENTOS S.A

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC

Referencia: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Referencia: Marca mixta SUPERCOCO. Renovación de registro marcario.

La Sala decide, en única instancia, la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad relativa, presentó C.I. Super de Alimentos S.A. contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 42989 de 19 de agosto de 2010, 66211 de 29 de noviembre de 2010 y 18529 de 31 de marzo de 2011.

La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

La demanda

1. C.I. Super de Alimentos S.A., en adelante la parte demandante, por intermedio de apoderado[1], en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero 1984[2], presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 42989 de 19 de agosto de 2010, “Por la cual se niega una renovación de registro” y 66211 de 29 de noviembre de 2010, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio y la Resolución núm. 18529 de 31 de marzo de 2011, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. Las anteriores resoluciones negaron la renovación del registro de la marca mixta SUPERCOCO inscrita bajo el núm. 214287, para distinguir productos comprendidos en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante la Clasificación Internacional de Niza.

2. La parte demandante solicitó, a título de restablecimiento del derecho, que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene a la parte demandada conceder la renovación del registro de la marca mixta SUPERCOCO inscrita bajo el núm. 214287 para distinguir productos comprendidos en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

Pretensiones

3. La parte demandante solicitó que se reconozcan las siguientes pretensiones[3]:

“[…]

PRIMERA: Que se DECLARE la nulidad de las resoluciones 42989 de 19 de agosto de 2010, 66211 de 29 de noviembre de 2010, y 18529 de 31 de marzo de 2011 por medio de las cuales se rechazó la renovación del registro de marca SUPERCOCO (MIXTA), para distinguir productos de la clase 30, registrada a nombre de la sociedad C.I. SUPER DE ALIMENTOS S.A.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicito se ORDENE a la Superintendencia de industria y Comercio - División de Signos Distintivos conceda la renovación del registro de la marca SUPERCOCO (MIXTA) de la sociedad C.I. SUPER DE ALIMENTOS S.A., con término de vigencia de acuerdo con la Ley.

TERCERA: Que se ORDENE la publicación de la sentencia que se profiera dentro el presente proceso, en la Gaceta de la Propiedad Industrial, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio.

CUARTA: Que se CONDENE a la entidad demandada a pagar las costas y gastos del presente proceso.

[…]”.

Presupuestos fácticos

4. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones:

5. Para un mejor entendimiento del fundamento fáctico, se establecen, en primer lugar, los hechos referentes al trámite de solicitud de la marca y, en segundo lugar, los hechos referentes al trámite de renovación de la marca.

Hechos referentes al trámite de la solicitud de la marca

5.1. C.I Super de Alimentos S.A. solicitó el 28 de agosto de 1992 ante la Superintendencia de Industria y Comercio el registro como marca del signo mixto SUPERCOCO para identificar productos de la Clase 30[4] del artículo 2.º del Decreto 755 de mayo 6 de 1972[5] [6].

5.2. La Superintendencia de Industria y Comercio publicó la solicitud de registro en la Gaceta de la Propiedad Industrial núm. 332, presentándose oposición por parte de Industrias Alimenticias Noel S.A., con fundamento en la existencia previa de su marca SUPER 8 y la solicitud previa de la marca CHOCOCO para identificar productos comprendidos en la Clase 30 del Decreto 755 de 1972.

5.3. La Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR