Sentencia nº 11001-03-24-000-2014-00121-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Enero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2014-00121-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 31-01-2019) - Jurisprudencia - VLEX 766245701

Sentencia nº 11001-03-24-000-2014-00121-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Enero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2014-00121-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 31-01-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha31 Enero 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2014-00121-00
Normativa aplicadaDECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 136 LITERAL A

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS – Registro / COTEJO MARCARIO – Entre los signos nominativo y mixto TRISSITOS y las marcas nominativas RIZITOS / COTEJO MARCARIO – Similitud ortográfica, fonética e ideológica o conceptual / COTEJO MARCARIO – Cuando las marcas tienen un contenido conceptual distinto las semejanzas fonéticas y ortográficas pierden relevancia / EXPRESIÓN EVOCATIVA – Lo es TRISSITOS de la palabra TRIS / EXPRESIÓN EVOCATIVA – Lo es RIZITOS de la palabra RIZOS / REGISTRO MARCARIO – Procede respecto de los signos nominativo y mixto TRISSITOS para identificar productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza por no existir similitud con las marcas nominativas RIZITOS previamente registradas en la misma clase

[D]el análisis de los conceptos reseñados y de las marcas confrontadas, la Sala no encuentra similitud ortográfica ni fonética ni ideológica, que conlleve a considerar que se configura riesgo de confusión, en cuanto que la marca solicitada cuestionada “TRISSITOS” (nominativa y mixta) es lo suficientemente distintiva y diferente de la marca “RIZITOS”. Asimismo, la Sala encuentra que debido a que no se cumple el primer supuesto de la causal de irregistrabilidad analizada, es decir, que existan similitudes entre las marcas cotejadas de las que se pueda derivar un riesgo de confusión o asociación para el consumidor, resulta innecesario entrar a analizar el segundo supuesto del artículo en mención, relativo a la conexidad de los productos que identifican las marcas debido a que la causal en mención exige del cumplimiento de los dos supuestos para su aplicación.

FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 136 LITERAL A

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: H.S.S.(E)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00121-00

Actor: FERRIS ENTERPRISES CORP

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC

Referencia: Medio de control de nulidad

Referencia: LAS MARCAS CUESTIONADAS “TRISSITOS” Y LA MARCA PREVIAMENTE REGISTRADA “RIZITOS” DE LA DEMANDANTE SON DIFERENTES DESDE EL ASPECTO ORTOGRÁFICO, FONÉTICO E IDEOLÓGICO.

La sociedad FERRIS ENTERPRISES CORP., mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad, de conformidad con el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la nulidad de las resoluciones núms. 4354 de 11 de febrero, "Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario" y 00042654 de 22 de julio de 2013, "Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario", expedidas por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante SIC; y 00052832 de 30 de agosto de 2013, "Por la cual se resuelve un recurso de apelación" y 77500 de 13 de diciembre de 2013, "Por el cual se resuelve un recurso de apelación", expedidas por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de dicha entidad.

I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

I.1. La actora en la demanda, señaló como hechos relevantes, los siguientes:

1º: Que el 7 de junio de 2012, la sociedad PEPSICO, INC. solicitó ante la SIC el registro como marca del signo "TRISSITOS" (nominativo), para identificar productos en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

2°: Que el 29 de junio de 2012, la referida solicitud fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial.

3°: Agregó que la actora, sociedad FERRIS ENTERPRISES CORP. presentó escrito de oposición al registro de la marca en mención.

4º: Señaló que mediante la Resolución núm. 4354 de 11 de febrero de 2013, la Directora de Signos Distintivos de la SIC declaró infundada la oposición presentada por FERRIS ENTERPRISES CORP. y, en consecuencia, concedió el registro de la marca "TRISSITOS" (nominativa), para identificar productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad PEPSICO, INC.

5°: Que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto mediante la Resolución núm. 00052832 de 30 de agosto de 2013, por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, de manera confirmativa.

6°: Manifestó que, igualmente, el 8 de febrero de 2013, la sociedad PEPSICO ALIMENTOS COLOMBIA LTDA. solicitó ante la SIC el registro como marca del signo "TRISSITOS" (mixto), para identificar productos en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

7º: Que el día 15 de febrero de 2013, la anterior solicitud fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial.

8º: Que la sociedad COMESTIBLES RICOS S.A. presentó oposición en contra de la solicitud de registro de la marca anteriormente mencionada, con fundamento en que la marca "TRISSITOS" era similarmente confundible con las marcas "TROCITOS SUPER RICAS", "TROCITOS CON SABOR A POLLO SUPER RICAS" y "TROCITOS CON DELICIOSO SABOR A POLLO SUPER RICAS".

9º: Que mediante la Resolución núm. 00042654 de 22 de julio de 2013, la Directora de Signos Distintivos de la SIC declaró infundada la oposición presentada por la sociedad COMESTIBLES RICOS S.A. y, en consecuencia, concedió el registro de la marca "TRISSITOS" (mixta), Clase 30 Internacional, solicitada por la sociedad PEPSICO ALIMENTOS COLOMBIA LTDA.

10º: Que la anterior resolución fue objeto de recurso de apelación, el que fue resuelto mediante la Resolución núm. 77500 de 13 de diciembre de 2013, por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la SIC, de manera confirmativa.

I.2.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así:

Expresó que la SIC, al expedir las resoluciones demandadas, violó los artículos 136, literales a) de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000,[1] de la Comisión de la Comunidad Andina, en adelante Decisión 486, porque concedió los registros de las marcas cuestionadas bajo el pretexto de que estas no eran confundibles con la marca "RIZITOS", previamente registrada en la misma Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, lo que lleva a concluir que el respectivo estudio de confundibilidad y aplicación de reglas para el cotejo marcario fueron obviados o al menos mal practicados por parte del examinador.

Agregó que si se procediera a realizar un cotejo marcario entre las marcas en conflicto (“TRISSITOS” – “RIZITOS”), el que debió seguir la SIC, según los parámetros establecidos por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, se advierte que pese a que uno de las marcas "TRISSITOS" se solicitó como mixta, no es cierto que sus elementos gráficos se limitan a unos "trazos ubicados en el extremo izquierdo de la etiqueta", como lo describió la SIC.

Indicó que no se debe caer en el error de creer que la marca "TRISSITOS" (mixta) está dotada de elementos gráficos distintivos, porque no obstante ser mixta es innegable que el elemento preponderante es el denominativo, en atención a que no es de aquellas que sí gozan de un arte por sí mismo distintivo, como sucede con otras marcas, cuyo elemento gráfico basta para individualizar sus prestaciones mercantiles y su origen empresarial, entre ellas, Café de Colombia, Starbucks Coffee y Colsubsidio.

Explicó que las marcas al compararse se reducen a las expresiones TRISSITOS y RIZITOS, las cuales no ostentan suficientes diferencias para poder coexistir pacíficamente como marcas debido a que coinciden en la secuencia vocálica, en el número de sílabas y las letras.

Anotó que las marcas cotejadas son similares desde el punto de vista ortográfico, porque la secuencia vocálica de ellas coincide en un 100%, en cuanto las 3 vocales empleadas en esas marcas son coincidentes; el número de sílabas coincide en un 100% y la coincidencia de letras es de un 62% y 85%, promediando.

Respecto a la similitud fonética, señaló que ambas marcas se pronuncian en tres (3) tiempos (TRI-SSI-TOS y RI...

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