Auto nº 11001-03-24-000-2014-00439-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Enero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 766245945

Auto nº 11001-03-24-000-2014-00439-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Enero de 2019

Fecha28 Enero 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero del dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00439-00

Actor: W.S.C.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

Referencia: MEDIDA CAUTELAR - SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO

Referencia: IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL FRENTE ACTO ADMINISTRATIVO DEROGADO

El Despacho procede a resolver la solicitud de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del parágrafo único del artículo 29° de la Resolución número 5521 de 27 de diciembre de 2013 “Por la cual se define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud (POS)”, acto administrativo expedido por el entonces Ministro de Salud y Protección Social.

I-. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

El ciudadano W.S.C., actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad - consagrado en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA -, presentó demanda ante esta Corporación con la pretensión de nulidad del parágrafo único del artículo 29° de la Resolución número 5521 de 27 de diciembre de 2013 Por la cual se define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud (POS), previa suspensión provisional de los efectos jurídicos del mismo; demanda que fue interpretada por este Despacho como de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del mismo estatuto procesal, al considerar que, para resolver la controversia planteada, era menester analizar también, en lo pertinente, normas de carácter legal.

I.2. Solicitud de suspensión provisional

I.2.1. El actor, en cuaderno separado, solicita la suspensión provisional de los efectos jurídicos del parágrafo único del artículo 29° de la Resolución número 5521 de 27 de diciembre de 2013 Por la cual se define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud (POS)”, acto administrativo expedido por el entonces Ministro de Salud y Protección Social, el cual se refiere a la responsabilidad que tienen las EPS de garantizar que las condiciones de atención en la modalidad domiciliaria adecuen a lo dispuesto en las normas vigentes.

I.2.2. Las razones que el actor adujo en su escrito petitorio para fundamentar la procedencia y el decreto de la medida de suspensión provisional, son las siguientes:

I.2.2.1. La demanda se encuentra debidamente fundamentada

Al respecto argumenta que, tal como se indica en el escrito de demanda, en el capítulo de «FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DEMANDADAS EN RELACIÓN CON LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES Y NORMAS LEGALES ANTERIORMENTE TRANSCRITAS», se invoca como causal de inconstitucionalidad del acto administrativo demandado: el exceso en la potestad reglamentaria por parte del Gobierno Nacional - UGPP.

Señala que de la lectura del artículo 48 de la Constitución Política, de los artículos y 182 de la Ley 100 de diciembre 23 de 1993, así como de los artículos , 23 y 42 de la Ley 1438 de enero 19 de 2011, se colige que las Administradoras de los Recursos Parafiscales en Salud, sin importar el régimen o su naturaleza privada o pública, no pueden invertir estos recursos en actividades distintas a las de la prestación del servicio de salud y que, en el presente caso, es indiscutible que la UPC debe reinvertirse en la prestación del Plan Obligatorio de Salud del 100% de afiliados de cada una de las EPS.

Asimismo advierte que las disposiciones normativas antes citadas, dado su carácter de parafiscalidad, establecen la prohibición de invertir los recursos que son fuente de financiación del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en actividades distintas a la prestación de los servicios de salud.

Alega que con la expedición de la norma acusada, «[…] el Ministerio de Salud y Protección Social ha extralimitado su competencia y/o ha desviado su atribución que como entidad del Sector Central Nacional tiene para ejercer la potestad reglamentaria conferida legalmente, toda vez que la referida entidad del Orden Nacional no puede de manera alguna, en ejercicio de esa potestad modificar en ejercicio de esta potestad modificar lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política, en los artículos 9 y 182 de la Ley 100 de 1993, y en los artículos 3, 23 y 42 de la Ley 1438 de 2011, pues está plenamente evidenciado que con la disposición aquí demandada ha transgredido el carácter de parafiscalidad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, toda vez que, el hecho generador del reconocimiento de la Unidad de Pago por C. que se reinvierte en la propia prestación del Plan Obligatorio de Salud, lo es el pago efectivo de la cotización que realizan los aportantes al Sistema de Salud a través de las cuentas de recaudo de las EPS […]».

Anota que se evidencia que, «[…] el MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL con la expedición de la norma demandada, excedió la potestad reglamentaria, pues, es claro y evidente que al tener que invertir la Entidad Promotora de Salud para el caso que nos ocupa, la UNIDAD DE PAGO POR CAPITACIÓN, derivada del proceso de compensación en actividades diferentes a su núcleo esencial, se puede llegar a atentar contra el mismo derecho a la salud y vida de los afiliados, toda vez que se ven reducidos los ingresos para la entidad administradora, ingresos que como se ha visto no pueden tener una destinación distinta a la de garantizar la prestación de los servicios de salud que requieran los afiliados en los términos establecidos por el Plan Obligatorio de Salud […]».

I.2.2.2. La titularidad de los derechos invocados se encuentra debidamente acreditada

En relación con este aspecto el actor señala que, en su calidad de ciudadano colombiano y en ejercicio de su derecho constitucional fundamental de participación, instaura la presente demanda de nulidad por inconstitucionalidad.

I.2.2.3. No adoptar la medida cautelar solicitada, resultaría más lesivo al interés público

Al respecto argumenta que se evidencia que «[…] el MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL con la expedición de la norma demandada, excedió la potestad reglamentaria, pues, es claro y evidente que al tener que invertir la Entidad Promotora de Salud para el caso que nos ocupa, la UNIDAD DE PAGO POR CAPITACIÓN, derivada del proceso de compensación en actividades diferentes a su núcleo esencial, se puede llegar a atentar contra el mismo derecho a la salud y vida de los afiliados, toda vez que se ven reducidos los ingresos para la entidad administradora, ingresos que como se ha visto no pueden tener una destinación distinta a la de garantizar la prestación de los servicios de salud que requieran los afiliados en los términos establecidos por el Plan Obligatorio de Salud […]».

I.2.2.4. La no adopción de la medida cautelar causaría un perjuicio irremediable o haría nugatorios los efectos de la sentencia

En relación con este punto el actor considera que «[…] la implementación de los estándares de cobro persuasivo establecidos por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP - mediante la Resolución N° 444 del 28 de junio de 2013, sería a todas luces inconstitucional y contrario a la legalidad, por lo tanto, de no adoptarse la medida cautelar aquí solicitada se podría causar un perjuicio irremediable para las Administradoras públicas y privadas de las contribuciones parafiscales en salud, y en general para los recursos de financiamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud […]»”.

El actor complementa su argumentación manifestando que, el Ministerio, con el artículo de la resolución demandada, no sólo está modificando las normas citadas anteriormente, sino que también va en contravía del principio de eficiencia del Sistema General de Seguridad Social consagrado en los artículos 2° de la Ley 100 de 1993 y 3°- numeral 3.9 de la Ley 1438 de enero 19 de 2011; y de los de eficacia, economía y celeridad consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política de 1991 como fundamentos de la Función Pública.

II.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

II.1. De la solicitud de suspensión provisional se corrió traslado al Ministerio de Salud y Protección Social, en su condición de entidad demandada.

II.1.1. Ministerio de Salud y Protección Social

II.1.1.1. El Ministerio, a través apoderada judicial, se pronunció acerca de la solicitud de suspensión provisional incoada por la parte actora, manifestando que no se configuran los presupuestos para decretarla, en razón a que el acto administrativo contentivo de la norma acusada, se encuentra derogado.

II.1.1.2. En tal sentido señaló que, a través de la Resolución número 5592 de 24 de diciembre de 2015 ¡Por la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC) del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) y se dictan otras disposiciones”, modificada por la Resolución número 1 de enero 4 de 2016 “Por la cual se corrige la Resolución 5592 de 2015, el Ministerio de Salud y Protección Social actualizó el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), derogando, expresamente, la Resolución número 5521 de 2013 y sus anexos.

Ill.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

III.1. Norma enjuiciada

La norma enjuiciada es el parágrafo único del artículo 29° de la Resolución número 5521 de 27 de diciembre de 2013 “Por la cual se define, aclara y actualiza Integralmente el Plan Obligatorio de Salud (POS)”, acto administrativo expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social, que a la letra...

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