Auto nº 11001-03-24-000-2018-00128-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00128-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 14-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 768620161

Auto nº 11001-03-24-000-2018-00128-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00128-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 14-02-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha14 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2018-00128-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2

SERVICIOS PÚBLICOS / ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO - Tarifas y facturación / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Improcedencia respecto de actos de contenido particular al no configurarse ninguna causal excepcional para su procedencia / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL POR EL JUEZ / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede por ser los actos de carácter particular y contenido económico

[S]e evidencia que los actos administrativos demandados son de contenido particular, pues en los mismos la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios define una situación jurídica concreta al demandante, esto es, dejar en firme las decisiones proferidas por la empresa Acuabuitrera S.A. E.S.P., que resolvieron cobrar al actor el promedio de consumo para los períodos de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2016, por concepto de la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado tras advertir que el micro medidor de su predio estaba frenado y no registraba usos y que tal situación, generaba una desviación significativa. En ese orden de ideas, se advierte además que el proceso es de carácter económico y susceptible de tener cuantía, pues se observa que el señor R.A. se encuentra obligado a pagar la suma de dinero que le es cobrada por la empresa Acuabuitrera S.A. E.S.P. Además la presente demanda no se enmarca dentro de ninguna de las causales de procedencia excepcional del medio de control de nulidad simple contra actos administrativos de carácter particular que dispone el artículo 137 del CPACA., de modo que el medio de control al que debe ajustarse es al de nulidad y restablecimiento del derecho.

SERVICIOS PÚBLICOS / ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO - Tarifas y facturación / COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS – Para conocer de los asuntos que no excedan la cuantía de los trescientos salarios mínimos legales mensuales / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – En razón de la cuantía, pues lo cobrado no excede los 300 salarios mínimos legales mensuales / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – Determinación por el lugar donde se expidió el acto

Para definir lo relativo a este último aspecto [competencia], es necesario precisar los valores que fueron discutidos por el señor R.A. y la tercera interesada en la sede administrativa. Así pues, en la factura del mes de agosto de 2016 la suma cobrada fue de doscientos treinta y cuatro mil cuarenta y cuatro pesos ($ 234.044); en el mes de septiembre de 2016, ciento cuarenta y seis mil ciento cincuenta y nueve pesos ($146.159); en octubre de 2016, ciento setenta y ocho mil ciento cincuenta y siete pesos; por último en noviembre de ese mismo año fue cobrado sesenta y tres mil novecientos noventa y seis pesos ($ 63.996). […] [E]l conocimiento del asunto corresponde asumirlo a los Juzgados Administrativos del Circuito, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 155 del C.P.A.C.A, dado que el valor total de lo cobrado no excede de (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Ahora bien, atendiendo al factor de competencia previsto en el numeral 2 del artículo 156 del CPACA, el conocimiento del presente asunto corresponde a los Jueces Administrativos del Circuito de Cali, dado que el acto fue expedido en esa ciudad por la Dirección Territorial Suroccidente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 155 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00128-00

Actor: G.L.R.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

  1. Atendiendo lo previsto en el proveído del 30 de julio de 2018, mediante el cual el C.H.S.S. remitió el presente proceso a este Despacho en cumplimiento de la medida de compensación ordenada por el Acuerdo 094 del 16 de mayo del año en curso, proferido por la Sala Plena de esta Corporación, se AVOCA el conocimiento del presente asunto

  1. Encontrándose el presente asunto para resolver lo concerniente al estudio de admisión de la demanda de nulidad instaurada por el señor G.L.R.A., en contra de las siguientes Resoluciones: SSPD -20178500022065 del 2 de mayo de 2017, “Por la cual se resuelve un Recurso de Apelación”, y SSPD -20178500034865 del 30 de agosto de 2017, “Por la cual se decide una solicitud de revocatoria”, proferidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, advierte el Despacho que carece de competencia para conocer del asunto de la referencia por las razones que se explican a continuación

2.1. Del medio de control procedente

Estudiado el contenido de la demanda encuentra el Despacho que está dirigida a controvertir la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de los cuales esa entidad rechazó por improcedentes los recursos de apelación y la solicitud de revocatoria...

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