Auto nº 11001-03-24-000-2017-00049-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2017-00049-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 14-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 768620177

Auto nº 11001-03-24-000-2017-00049-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2017-00049-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 14-02-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha14 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2017-00049-00
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 613 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138/ LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152

RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra decisión que inadmitió la demanda por no obrar prueba del agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial / AGOTAMIENTO DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Excepción / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Su agotamiento no es necesario cuando el demandante es una entidad pública

[E]l despacho observa que los siguientes son los problemas a resolver: ¿Es obligación de un establecimiento público del nivel departamental agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para la interposición de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho? Para resolver la inconformidad expuesta por la apoderada de la parte actora, observa el Despacho que, en efecto, de acuerdo con lo expuesto en el Decreto 001055 del 20 de septiembre de 1985, expedido por el Gobernador de Boyacá, el ITBOY es un establecimiento público, y que de acuerdo con lo expuesto por el numeral 1º del artículo 93 del CGP, se encuentra exceptuado del cumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial. La Sección primera se pronunció en ese sentido en providencia del 13 de septiembre de 2014; veamos: “(…) de la aplicación del Código General del Proceso se desprenden otras salvedades. El artículo 613, que entró a regir el 10 de enero de 2014 en cumplimiento de lo ordenado por el numeral 6º del artículo 627 ibídem, dispone: “Artículo 613. Audiencia de conciliación extrajudicial en los asuntos contencioso administrativos. Cuando se solicite conciliación extrajudicial, el peticionario deberá acreditar la entrega de copia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica de la Nación, en los mismos términos previstos para el convocado, con el fin de que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado resuelva sobre su intervención o no en el Comité de Conciliación de la entidad convocada, así como en la audiencia de conciliación correspondiente. No será necesario agotar el requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten, como tampoco en los demás procesos en los que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial o cuando quien demande sea una entidad pública. Las entidades públicas en los procesos declarativos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra particulares, podrán solicitar las medidas cautelares previstas para los procesos declarativos en el Código General del Proceso.” Recapitulando entonces tenemos que actualmente existen las siguientes excepciones a la regla general de cumplimiento del requisito de procedibilidad en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo relacionado con la acreditación de haber solicitado previamente a la presentación de la demanda, la conciliación ante el Ministerio Público: a. Cuando el asunto es de carácter tributario. b. Cuando se adelante un proceso ejecutivo. c. Para acudir a Tribunales de Arbitramento a resolver asuntos de carácter contractual en aplicación del artículo 121 de la Ley 446 de 1998. d.Cuando el demandante solicite medidas cautelares de carácter patrimonial. e. Cuando una entidad pública funja como demandante”. Vistas hasta aquí las cosas, habría que admitir la demanda en la forma presentada por el ITBOY.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procedencia frente a acto de carácter general que produce efectos particulares. Presupuestos / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cómputo tratándose de acto de carácter general que produce efectos particulares

[D]e cara a lo aludido por los artículos 137 y 138 del CPACA, debe puntualizarse que los actos generales son pasibles de impugnación judicial a través del medio de control de nulidad; en tanto que para los actos particulares el medio es el de nulidad y restablecimiento del derecho, respectivamente. No obstante, la misma normativa previene que en algunos eventos y siguiendo determinadas pautas, esta regla general puede encontrar una verdadera excepción funcional, es decir, la posibilidad de atacar actos de carácter general a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, o de hacer uso de la acción pública de nulidad para demandar actos administrativos de carácter particular. Las circunstancias descritas han sido enmarcadas dentro de un ámbito funcional restringido y excepcional y, por consiguiente, deben ceñirse a unos criterios o derroteros específicos que, igualmente, se encuentran previstas en las anotadas disposiciones. Así, para determinar la viabilidad de impetrar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos generales, deben concurrir los siguientes dos presupuestos: (i) que con la aplicación directa de dichos actos se lesione eventualmente un derecho subjetivo del demandante amparado por el ordenamiento jurídico y (ii) que la acción se interponga dentro del término de presentación oportuna, es decir, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la publicación del acto general, salvo que exista un acto intermedio que ejecute o de cumplimiento al acto general, pues en este último caso, el término se contará a partir de la notificación de aquél. En otras palabras, si existe un acto particular que desarrolle el general, se podrá impugnar el general a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre que la demanda se haya interpuesto dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de los actos particulares que desarrollen o den cumplimiento el acto general.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procedencia frente a acto administrativo general y actos particulares que lo desarrollan / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que excedan la cuantía de los trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridades del orden nacional con cuantía

[O]bserva el Despacho que carece de competencia para conocer de la presente controversia, habida cuenta de lo que se explica a continuación. […] Del texto de la demanda y de los anexos de ella, se desprende que el interés que le asistió al Ministerio de Transporte al expedir el Oficio MT No. 20144010489341 del 10 de diciembre de 2014, fue el de determinar el valor que todos los organismos de tránsito del país debían pagar a dicho Ministerio por concepto de tarifas de trámites que se adelanten ante ellos. Así las cosas, queda debidamente dilucidado que se trata de un acto administrativo de carácter general, y que en esas condiciones la regla general es que, si se pretende censurar su validez, deba acudirse en principio a la acción prevista en el artículo 137 del C.P.A.C.A. Ahora bien, en relación con los restantes actos, estos son, las cuentas de cobro y los actos expedidos en procesos de cobro coactivo a los que se ha aludido anteriormente, el Despacho observa que se trata de actos particulares, dado que crean una situación jurídica en el demandante, cual es, la de deudor de sumas de dinero frente al acreedor que resulta ser el Ministerio demandado. […] En lo que hace al primer criterio o derrotero establecido jurisprudencialmente para que proceda la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo general, advierte el Despacho que se cumple en el caso sub examine, dado que el Oficio MT No. 20144010489341 del 10 de diciembre de 2014, puede eventualmente lesionar un derecho subjetivo del actor amparado por el ordenamiento jurídico, toda vez que con la vigencia de ese acto se estableció una fórmula para el cálculo de los porcentaje que los organismos de tránsito del país debían pagar a la cartera ministerial acusada. De otra parte, existen con absoluta claridad actos particulares y concretos que, aplicando las atribuciones conferidas por el acto general, dispusieron la expedición de cuentas de cobro y de la apertura de los correspondientes procesos de cobro coactivo en contra del accionante, decisiones respecto de las cuales el juez competente deberá determinar si fueron controvertidas en tiempo, es decir, si la demanda fue interpuesta dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su notificación. Bajo las anteriores premisas es forzoso concluir que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, en la forma adoptada por el inciso final del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, pues confluyen los requerimientos para que ello proceda, de conformidad con la teoría de móviles y finalidades antes expuesta, habida cuenta de que resulta evidente que el motivo para demandar estos actos, incluido el general, no está en la tutela o protección del interés general, sino que deriva de un interés particular, esto es, que los actos particulares que lo sancionan pierdan su fundamento legal. En el escenario descrito, el Despacho repone el auto de 15 de enero de 2018 y, atendiendo que las anteriores circunstancias impiden a esta Corporación asumir el conocimiento del presente asunto, pues la cuantía fue estimada en mil ciento trece millones doscientos cincuenta y un mil novecientos pesos ($1.113.251.900), en aplicación del numeral 3 del artículo 152 del CPACA, decide devolver el asunto de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para su trámite, pues es superior a trescientos (300)...

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