Auto nº 11001-03-24-000-2018-00031-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00031-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 14-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 768620209

Auto nº 11001-03-24-000-2018-00031-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00031-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 14-02-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha14 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2018-00031-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 8

TRANSPORTE – Sancionatorio / COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA - Para conocer de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía que no excede de trescientos salarios mínimos legales mensuales / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO - Determinación en casos de imposición de sanciones: lugar donde se realizó el acto o el hecho que le dio origen / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados administrativos

[S]e observa que los actos administrativos demandados son de contenido particular, pues en los mismos la Superintendencia de Puertos y Transportes definió una situación jurídica concreta a la sociedad actora, esto es, sancionarla con una multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2013, al encontrarla responsable de incurrir en la conducta prevista en el artículo 1, código 560 de la Resolución 10800 de 2003 proferida por el Ministerio de Transporte [...]. [E]l conocimiento del asunto corresponde asumirlo a los Juzgados Administrativos del Circuito, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 155 del C.P.A.C.A., dado que el valor total de la sanción que fue discutido en la vía administrativa en los actos censurados, no excede de (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. [...] [C]omo quiera que la infracción de tránsito que dio comienzo a la investigación administrativa sancionatoria por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte fue impuesta en Bogotá D.C., la competencia para el conocimiento del presente asunto corresponde a los Jueces Administrativos del Circuito de esta ciudad de conformidad con el numeral octavo del artículo 156 del C.P.A.C.A

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 155 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00031-00

Actor: MCT S.A.S

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES

  1. Encontrándose el presente asunto para resolver lo concerniente al estudio de admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por la sociedad MCT S.A.S. en contra de las siguientes Resoluciones: 17068 del 27 de mayo de 2016 “Por la cual se falla la investigación administrativa iniciada mediante Resolución No.29308 del 23 de diciembre de 2015, en contra de la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor de carga denominada MCT S.A.S., identificada con NIT 830004861-4”, 43160 del 30 de agosto de 2016 “ Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la empresa MCT S.A.S., identificada con NIT No. 830004861-4 contra la Resolución No. 17068 del 27 de mayo de 2016” y; 23723 del 7 de junio de 2017 Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 17068 del 27 de mayo de 2016, por medio de la cual se sancionó a la empresa de transporte automotor de carga MCT S.A.S. identificada con NIT 830004861-4”, advierte el Despacho que carece de competencia para conocer del asunto de la referencia por las razones que se explican a continuación

1.1. La Resolución No. 17068 del 27 de mayo de 2016 en su parte resolutiva indicó lo siguiente:

“ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR responsable a la empresa de servicio público de transporte terrestre de carga denominada MCT S.A.S., identificada con NIT 830004861-4 por contravenir el literal d), del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, modificado por el Artículo 96 de la Ley 1450 de 2011, en concordancia con lo normado en el artículo 8 de la Resolución 4100 de 2004 del Ministerio de Transporte, modificada por el artículo 1 de la Resolución 1782 de 2009 del Ministerio de Transporte, por incurrir en la conducta del artículo 1, código 560 de la Resolución 10800 de 2003, proferida por el Ministerio de Transporte, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva...

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