Sentencia nº 11001-03-28-000-2018-00048-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2018-00048-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 07-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 768620261

Sentencia nº 11001-03-28-000-2018-00048-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2018-00048-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 07-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha07 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-28-000-2018-00048-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 5 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 188 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 190 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 57 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 93

INHABILIDAD PARA SER ELEGIDO CONGRESISTA - Por tener vínculos o parentesco con funcionarios que ejercen autoridad civil o política / INHABILIDAD DE CONGRESISTA POR PARENTESCO - Requisitos para su configuración / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Concepto / AUTORIDAD POLÍTICA – Concepto / AUTORIDAD MILITAR – Concepto / AUTORIDAD CIVIL – Atribuciones / AUTORIDAD CIVIL – Desarrollo jurisprudencial / AUTORIDAD CIVIL – Concepto

De la revisión de las funciones que desempeña la señora Rico Rico, la Sala concluye que, en principio, ninguna de ellas comporta ejercicio de autoridad civil, pues en ningún momento dicha funcionaria tuvo la potestad de desplegar actos de autoridad o mando hacia los particulares. Es decir, dentro de los roles asignados no podía impartir órdenes, dictar instrucciones o adoptar medidas coercitivas de obligatorio acatamiento para los habitantes del Departamento de Cundinamarca que es lo que exige la autoridad civil. En efecto, de sus funciones no se desprenden actos de mando cuya desobediencia implique el uso de la fuerza para su acatamiento, tampoco la hermana del demandado puede nombrar o remover empleados ni sancionarlos con multas, suspensiones o destituciones, ni muchos menos se observa que esta hubiese podido ejercer actos de poder, dirección o coordinación que denote mando sobre la ciudadanía o los bienes del Estado, es decir, aquella no ejerció actos que incluso pudieran ser ordenados mediante la coacción respecto a particulares.

INHABILIDAD PARA SER ELEGIDO CONGRESISTA - Por tener vínculos o parentesco con funcionarios que ejercen autoridad civil o política / AUTORIDAD CIVIL – La ejerce quien tiene la facultad de decretar la caducidad del contrato pero no aplica de manera tajante frente a los entes universitarios autónomos / INHABILIDAD DE CONGRESISTA POR PARENTESCO – Se niegan las pretensiones al no acreditarse el ejercicio de autoridad civil por parte de la hermana del demandado

[N]o cabe duda que la posibilidad de declarar la caducidad del contrato configura ejercicio de autoridad civil, ya que permite al funcionario imponer una sanción al particular o contratista, al punto que lo sanciona generándole una inhabilidad que lo veta de seguir siendo colaborador del Estado. Bajo este panorama, la Sala Electoral del Consejo de Estado concluye, la facultad de decretar la caducidad del contrato genera autoridad civil, en el entendido de que esa función implica, precisamente, la posibilidad de imponer sanciones. Ahora bien, la anterior conclusión no se aplica de manera tajante tratándose de los entes universitarios autónomos, de un lado, porque tienen autonomía en lo que al régimen de contratación se refiere -inciso tercero del artículo 57 de la Ley 30 de 1992 - y de otro, porque estas no se rigen por el estatuto de contratación estatal, sino por el derecho privado. (…). En este contexto normativo, no cabe duda que tratándose de las universidades públicas autónomas, la facultad contractual y de supervisión de los contratos asignada a los servidores públicos debe analizarse no conforme a las características que de esas potestades se fijaron en la ley, sino a lo reglado en su propio régimen de contratación. Lo anterior aplicado al caso concreto, impone a la Sección examinar las potestades asignadas al Director de Proyecto Especiales de la UDEC, no solo según lo establecido en el manual de funciones, sino también conforme al estatuto de contratación de esa universidad, con el propósito de establecer si de ellas se desprende la posibilidad de decretar la caducidad del contrato. (…). En este orden de ideas y descendiendo al caso concreto, la Sección Quinta encuentra que según el régimen de contratación de la UDEC la hermana del señor R.R. solo tiene la posibilidad de celebrar contratos y asignar las supervisiones para el efecto, pero carece de la potestad sancionatoria al contratista declarando la caducidad del contrato ya que, según la norma universitaria, dicha potestad recae en el rector. (…). En efecto, las funciones contractuales asignadas a la hermana del demandado deben analizarse de la mano con el estatuto de contratación de la UDEC que establece que la potestad sancionatoria derivada del contrato estatal recae en el rector o en su delegado, sin que, se insiste, exista prueba de que la señora Rico Rico fue delegada para tales menesteres. Si esto es así, no cabe duda que la hermana del demandado no ejerce autoridad civil, habida cuenta que se limita a suscribir los contratos y a designar la persona que los supervisará, pues esas son las tareas que de sus funciones se desprenden. (…). Lo anterior significa que la postura de la parte actora, según la cual debe concluirse que la hermana del demandado ejerció autoridad administrativa, y por ende, autoridad civil, no está llamada a prosperar ya que, se insiste, estos conceptos son diferentes en sus características y, por ende, no son equiparables. En suma, al examinar el cargo que ostenta la señora Rico Rico desde un criterio funcional se concluye que ninguna de las funciones por ella desempeñadas acredita la autoridad civil en los términos del numeral 5º del artículo 179 Superior. (…). En síntesis, ni de desde el punto de vista orgánico, ni desde el funcional, la señora R.P.R. ejerció autoridad civil; circunstancia que releva a la Sala de estudiar los otros elementos de la inhabilidad, debido a que, como se precisó, la ausencia de alguno de ellos impide la materialización de la misma.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre un caso similar al estudiado en el presente proceso, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 19 de febrero de 2015, radicación 11001-03-28-000-2014-00045-00, y sentencia del 26 de marzo de 2015, radicación 11001-03-28-000-2018-00058-00, C.A.Y.B.. Sobre el alcance de la inhabilidad de congresista por parentesco y su desarrollo jurisprudencial consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de septiembre de 2018, radicación 11001-03-28-000-2018-00055-00, C.P. Rocio Araújo Oñate, y, sentencia del 19 de septiembre de 2018, radicación 11001-03-28-000-2018-00025-00, C.C.E.M.R.. Con respecto a los límites temporales de la inhabilidad comentada, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de unificación del 26 de marzo de 2015, radicación 11001-03-28-000-2014-00034-00, C.A.Y.B. (E) y sentencia de unificación del 9 de abril de 2015, radicación 11001-03-28-000-2014-00061-00, C.S.B.V.. En cuanto a la noción de funcionario público, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de abril de 2005, radicación 11001-03-28-000-2003-00050-01 (3182), C.D.Q.P.. Sobre los conceptos de autoridad en sus diversas modalidades, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de junio de 1998, radicación AC-5779, C.G.R.V.. En cuanto a la autoridad civil y la administrativa y que entre ellas existe una relación de género a especie, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1 de febrero de 2000, radicación AC-7974, C.R.H.D.. Acerca de la distinción que se hizo entre la autoridad civil y la administrativa, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de febrero de 2008, radicación 11001-03-15-000-2007-00287-00, C.E.G.B., reiterado en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 15 de febrero de 2011, radicación 11001-03-15-000-2010-01055-00 (PI), C.E.G.B..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 5 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 188 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 190 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 57 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 93

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00048-00 (ACUMULADO 11001-03-28-000-2018-00017-00)

Actor: J.E.V.G.Y.C.P.R.T.

Demandado: N.L. RICO RICO - REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - PERÍODO 2018-2022

Asunto: Proceso Electoral – Sentencia de Única Instancia

Surtido el trámite legal correspondiente, la Sala se dispone a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1.1. Las demandas y sus pretensiones

De manera independiente y separada los ciudadanos J.E.V.G. y C.P.R.T. interpusieron demanda de nulidad electoral contra el formulario E26CAM a través del cual se declaró la elección del señor Néstor Leonardo Rico Rico como Representante a la Cámara por el departamento de Cundinamarca para el período constitucional 2018-2022.

Para el efecto, el señor J.E.V. presentó las siguientes pretensiones:

“Que se declare que:

1. Es nulo el acto administrativo expedido por la comisión escrutadora de 21 de marzo de 2018 en el formulario E-26 CAM en el que se declaró la elección de N.L. RICO RICO por el partido Cambio Radical como Representante a la Cámara por el Departamento de Cundinamarca.

2. Como consecuencia de lo anterior, se declare la cancelación de la credencial expedida al señor Rico Rico (…)”[1] (M. en original)

Por su parte, la señora C.P.R. como pretensiones solicitó:

“1. Que se declare que NÉSTOR LEONARDO RICO RICO violó directa y flagrante los artículos 179 numeral 5º de la Constitución Nacional y el artículo 280 numeral 5º de la Ley 5ª de 1992 que consagra la prohibición para ser elegido congresista a quienes tengan pariente hasta el tercer grado de consanguinidad, ejerciendo autoridad civil o política.

2. Que se decrete la nulidad del acto administrativo emanado por el Consejo Nacional Electoral que declaró la elección de Representantes a la Cámara, en forma especial, en lo ateniente al electo Representante por Cundinamarca NÉSTOR LEONARDO RICO RICO (…)

3. Que se disponga la cancelación de la credencial expedida al señor Rico Rico como Representante a la Cámara...

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