Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03402-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03402-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 14-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 770041653

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03402-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03402-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 14-02-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha14 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03402-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Incumplimiento del requisito de subsidiariedad - Existencia de otro medio defensa judicial / TACHA DE FALSEDAD – Mecanismo de defensa idóneo para controvertir la eficacia probatoria de un documento / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria – No se tachó como falso el documento del cual se reprocha la valoración probatoria en el proceso ordinario / COPIAS SIMPLES - Tienen valor probatorio cuando han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido susceptibles de contradicción por las partes sin que éstas las tacharan de falsas / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia

[L]a decisión objeto de tutela no se fundó en una única prueba como pretende hacerlo ver la tutelante. En efecto, si bien el Tribunal tuvo como prueba la experticia cuestionada, lo cierto es que advirtió, del acervo probatorio contenido en el plenario, que el vehículo había sido ingresado legalmente al país. (...) el Tribunal explicó que la factura de venta del vehículo decomisado fue remitida por el establecimiento de comercio de propiedad del señor [F.G.R.], certificada por el profesional contable del mismo, con ocasión del requerimiento probatorio realizado por la [actora] dentro del procedimiento administrativo, lo que le daba suficiente peso probatorio al argumento que [P.G.C. S.A.S.] era un comprador de buena fe, que adquirió el automotor objeto de decomiso dentro del mercado legal del territorio aduanero colombiano. A su vez, la autoridad judicial cuestionada encontró probado que el automotor era identificable y correspondía a uno registrado en legal forma. (...) la [actora], en la oportunidad procesal correspondiente, pudo presentar objeción al dictamen y no lo hizo, razón por la que esta Sala reitera que la acción de tutela no es la oportunidad procesal para ejercer los mecanismos que judicialmente tuvo la parte a su disposición para controvertir las pruebas aportadas al proceso. Para la Sala, la autoridad judicial accionada hizo un análisis coherente y razonable para llegar a la decisión adoptada, por los aspectos antes analizados, sin obrar de manera grosera, arbitraria o caprichosa, por lo que no se encuentra alguna razón determinante para que la autoridad actora sostenga que la decisión de anular las resoluciones que ordenaron el decomiso y el consecuente restablecimiento del derecho fueron indebidamente ordenados, pues la decisión se tomó teniendo en cuenta el material probatorio aportado. (...) para la Sala, al no lograrse demostrar que la declaración de importación que fue aportada al plenario en copia simple era falsa en su contenido, debía tenerse como prueba de la legal introducción del vehículo al territorio aduanero nacional. (...) Para esta Sala la interpretación realizada por la autoridad judicial demandada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial que indica “que la buena fe o la confianza legítima no hacen desaparecer la causal de decomiso ni eximen al interesado de responder por ante las autoridades aduaneras en el evento en que la mercancía se encuentre en su poder y haya ingresado al país sin el lleno de los requisitos legales”, toda vez que, como se advirtió, la parte demandante logró demostrar que el vehículo había ingresado legalmente al país. De ahí que no es aplicable el precedente citado como violado y se advierta la aplicación de un razonamiento que no es arbitrario ni irracional frente al caso concreto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03402-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - UAE DIAN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Asunto: Fallo de segunda instancia - Tutela contra providencia judicial

La Sala se pronuncia sobre la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 12 de diciembre de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

La UAE DIAN, mediante apoderado, con escrito presentado el 19 de septiembre de 2018, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas como consecuencia de la sentencia del 28 de junio de 2018, proferida en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado con el número 68001-33-33-008-2013-00048-01, iniciado por la sociedad P.G.C.S. contra la UAE DIAN, providencia en la que se accedió a las pretensiones de la demandante.

1.2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

- Mediante Resolución No. 00345 del 12 de marzo de 2013, el Jefe GIT de Investigaciones Aduaneras y Control Cambiario de la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN decomisó el vehículo tipo camión de placas JRF-396, modelo 1979, de acuerdo con la causal 1.6. del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999[1]. Dicho vehículo había sido retenido el 31 de enero de 2013 por el Departamento de Policía del M. Medio en el puesto de control Barrancabermeja – La Lizama, por inconsistencias en los seriales de identificación y aprehendido por la DIAN, mediante A. del 6 de febrero de 2013.

- El 10 de abril de 2013, la sociedad P.G.C.S., propietaria del vehículo, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución No. 00345 del 12 de marzo de 2013, resuelto de manera negativa el 24 de julio de 2013, mediante la Resolución No. 1142.

- La sociedad P.G.C.S. interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos proferidos por la DIAN que ordenaron el decomiso. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara la entrega del automotor y el pago de las sumas dejadas de percibir por la inactividad del vehículo.

- Del proceso conoció el Juzgado Octavo Oral Administrativo de B. que, en sentencia del 22 de febrero de 2016, negó las pretensiones de la demanda.

- Inconforme, la sociedad demandante presentó recurso de apelación, con fundamento en que el decomiso no es procedente cuando la mercancía se halla en poder de un tercero de buena fe que demuestre de manera fehaciente su adquisición nacional, pues es al importador al que le corresponde presentar la declaración de importación y acreditar su legalidad. Que, además, el camión sí estaba amparado con la declaración de importación de HALLIBURTON y que el cambio de placas y seriales estuvo debidamente autorizado por las autoridades.

- En sentencia del 28 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Santander revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda. Declaró la nulidad de las resoluciones demandadas, ordenó la entrega del vehículo automotor y, además, condenó a la DIAN a pagar las sumas dejadas de percibir con ocasión de la aprehensión y decomiso del vehículo.

Como fundamento de su decisión, el Tribunal adujo que el vehículo estuvo debidamente identificado y las transformaciones seriales fueron legalmente autorizadas, como consta en el Registro Único de Tránsito, que fue aportado al expediente en copia simple y como se advirtió en el dictamen pericial que se le realizó al vehículo.

Adicionalmente, dijo que con la factura de venta se acreditó que la actora compró el vehículo al señor F.G. y que dicha factura fue certificada por el contador del establecimiento de comercio del vendedor. Que, de igual forma, el manifiesto de importación, aportado también en copia simple, probó que el vehículo fue debidamente importado.

También citó jurisprudencia del Consejo de Estado sobre presunción de la buena fe de los terceros adquirentes frente a las obligaciones aduaneras.

1.3. Fundamentos de la solicitud

A juicio de la actora, la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Indicó que la decisión...

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