Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04760-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04760-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 14-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 770041693

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04760-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04760-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 14-02-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha14 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04760-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 5 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1983 DE 2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de subsidiariedad - Existencia de otro medio defensa judicial / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Asuntos tributarios / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Mecanismo judicial idóneo para controvertir la congruencia como causal de nulidad de la sentencia / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria

[L]a Sala declarará improcedente el amparo respecto del cargo relacionado con la incongruencia de la sentencia, comoquiera que el demandante cuenta con el recurso extraordinario de revisión. (…) [Tampoco] se advierte el defecto fáctico alegado por indebida valoración probatoria, pues las pruebas allegadas al proceso fueron valoradas de conformidad con las reglas de la sana crítica, sin que se observe que la actividad valorativa del juez hubiere vulnerado los derechos fundamentales del actor.

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia – Aplicación del precedente de la Corte Constitucional expuesto en la sentencia C-527 de 2003

[E]l [Estatuto Tributario] indica que las rentas derivadas de la prestación de servicios dentro del territorio, son de origen nacional, e indica específicamente aquellas que se perciben por contratos de trabajo o por la prestación de servicios por personas jurídicas, cuando el trabajo o la actividad se desarrollen dentro del país. Como en el expediente estaban debidamente acreditados los supuestos de hecho de que trata la norma, de conformidad con la interpretación constitucional que sobre la misma se hizo en la sentencia C-527 de 2003, el Consejo de Estado – Sección Cuarta concluyó que el tutelante era sujeto pasivo del impuesto a la renta. (…) Dicha interpretación constitucional fue aplicada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, pues, luego de encontrar acreditado que el tutelante tenía residencia fiscal en el país y sus ingresos eran nacionales –como se indicó en el análisis del defecto fáctico-, concluyó que era sujeto pasivo del impuesto a la renta, situación que a todas luces implica una interpretación razonada del principio de territorialidad expuesto por la Corte en la transcrita sentencia. (...) la autoridad judicial accionada no incurrió en el desconocimiento del precedente alegado, pues en realidad dio aplicación al mismo, para resolver el problema jurídico puesto a su conocimiento.

AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO

[L]a Sala manifiesta que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor invocó, entre otros, los artículos 714 y 850 del Estatuto Tributario. Sin embargo, de la lectura de la providencia censurada, esta Sección observa que a la conclusión a la cual llegó la Sección Cuarta, fue la no existencia del pago de lo no debido, cargo alegado tanto en la demanda como en la apelación. En ese sentido, no le asistía razón al actor, cuando indica que dichos artículos no debían aplicarse a su caso, pues si la autoridad judicial accionada los tuvo en cuenta, fue precisamente porque hicieron parte del fundamento de la violación de la demanda. (…) el problema jurídico planteado en la sentencia objeto de censura, consistía en determinar si el tutelante realizó algún pago de lo no debido, por concepto del impuesto a la renta de los años 2002 a 2005, más no si las solicitudes de devolución se presentaron en tiempo. (…) si el tutelante pretende alegar una falta de pronunciamiento sobre el punto, con el objeto de obtener una decisión favorable, que hubiera sido expuesto en la demanda y en el recurso de apelación, cuenta con el recurso extraordinario de revisión, por la causal de nulidad originada en la sentencia, en los términos expuesto en el acápite 3.2.3 de la parte motiva de esta providencia. (…) la presunta omisión de resolver un cargo de la apelación constituye una violación del debido proceso que da lugar a que se configure la causal de nulidad originada en la sentencia y, por tal motivo, hace procedente el recurso extraordinario de revisión.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 5 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04760-00(AC)

Actor: PETRUS MARÍA FLORACK

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Y OTRO

Asunto: Acción de tutela – Fallo de primera instancia

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la petición de amparo elevada por el señor P.M.F..

  1. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1.1. Con escrito radicado el 18 de diciembre de 2018[1] en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor P.M.F., por medio de apoderada judicial[2], instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado – Sección Cuarta, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia

1.2. El accionante consideró vulneradas sus garantías con ocasión de la providencia del 18 de julio de 2018, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001-23-31-000-2011-00471-01, instaurado contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN –, por medio de la cual se confirmó la sentencia del 17 de octubre de 2013 del Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.

1.3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió:

“(…) se declare la nulidad de las decisiones proferidas en la vía judicial y en la vía gubernativa y se dejen sin efecto las providencias acusadas proferidas por (sic) Consejo de Estado sección cuarta (sic) y Tribunal Administrativo de Santander subsección de descongestión – sala residual (sic).

TERCERO.- ORDENAR los acusados proferir nueva decisión teniendo en cuenta que:

1) El Decreto 624/89 que contiene el Estatuto Tributario vigente para la época de los hechos es la N. a aplicar al caso concreto y ha de aplicarse conforme a los criterios orientadores de la Política Tributaria que regía en el país cuando ocurrieron los hechos.

2) El Precedente jurisprudencial Constitucional contenido en la Sentencia C-527/03 que interpuso el texto del artículo 24 del Estatuto Tributario contenido en el Decreto 624/89 tiene efectos “erga omnes” y desarrolla criterios orientadores que en materia tributaria fijó el legislador, los cuales también desarrolla la doctrina de la DIAN contendida en el Inciso 2 del Concepto 019909/06 invocado por el actor.

(…)[3]

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

2.1. El señor P.M.F., es de nacionalidad holandesa identificado con la Cedula de Extranjería 308.409 y ostentaba la calidad de residente por su permanencia en el país durante los periodos 2002 a 2005.

2.2. El demandante presentó las siguientes declaraciones del impuesto sobre la renta: i) año 2002: presentada el 23 de abril de 2003, con un total valor a pagar de $126.706.000 ; ii).- 2003: presentada el 23 de abril de 2004, con un valor total a pagar de $244.806.000 ; iii).- año 2004: presentada el 22 de abril de 2005, con un total valor a pagar de $208.325.000 y, iv).- año 2005: presentada el 27 de abril de 2006, con un total valor a pagar de $127.807.000 .

2.3. El 21 de abril de 2009, el demandante solicitó la devolución de los valores pagados en las declaraciones tributarias referidas, la cual fue rechazada por la Administración mediante las Resoluciones 003 (2002), 004 (2003), 005 (2004) y 006 (2005) del 3 de junio de 2009, expedidas por la División de Gestión de...

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