Auto nº 11001-03-24-000-2017-00150-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2017-00150-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 13-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 770041721

Auto nº 11001-03-24-000-2017-00150-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2017-00150-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 13-02-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha13 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2017-00150-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166

REESTRUCTURACIÓN DE ENTIDADES – Liquidación / ACTO DE TRÁMITE – No es susceptible de control judicial / ACTO DE TRÁMITE – Lo es el que da impulso a una actuación administrativa / RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA - Respecto del acto de trámite que no es objeto de control judicial

[D]e la lectura de la norma que precisa la naturaleza de los actos del liquidador, se advierte que la Resolución No. 004478 del 5 de junio de 2014, es un acto de trámite no susceptible de recurso, a través del cual el liquidador le dio impulso a la actuación administrativa, pues con el mismo no se tomó una decisión directa o indirecta sobre el fondo de un asunto, ni se imposibilitó continuar con alguna actuación posterior. En efecto, se evidencia que fue una actuación de impulso del extinto liquidador de Solsalud E.P.S. S.A., para garantizar la resolución de los recursos interpuestos, a efectos de que fueran decididos con posterioridad a la terminación de la existencia de la sociedad. Por tanto, es dable concluir que la resolución enjuiciada en virtud del medio de control de nulidad, no es un acto susceptible de ser controlado en su legalidad ante la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la que deberá rechazarse la demanda en relación con el medio de control de nulidad.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Para conocer demandas del medio de reparación directa / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer demanda del medio de control de reparación directa

[L]a parte actora está acudiendo al medio de control reparación directa, y como se sintetizó con antelación, pretende: «se condene a la NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL SUPERINTENDENCIA DE SALUD y al Sr. L.F.H.V. […] al pago correspondiente a las acreencias reclamadas y no pagadas por SOLSALUD E.P.S. S.A., y al tiempo, se repare y se paguen todos los perjuicios materiales, lucro cesante, daño emergente y pérdida de oportunidad, que se prueben a favor de Electrohospitalarios Ltda.». Del contenido de la demanda y tal como lo precisaron las autoridades judiciales que conocieron con precedencia el presente asunto, la demanda contiene un capítulo denominado «ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA» visible en folio 57, en el cual la Empresa Social para el Desarrollo de la Provincia Sol y V.S., señaló que corresponde a la suma de $1´333.213.872 pesos, lo que para el año de radicación de la demanda 2016, equivalía a 919 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Lo anterior nos sitúa frente a un asunto de reparación directa con cuantía y, por ende, el Despacho advierte que la competencia no es atribuible al Consejo de Estado y, por tanto, conforme a lo previsto en el numeral 6º del artículo 152 del CPACA, el conocimiento del presente proceso corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Conforme con lo expuesto, el Despacho rechazará la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad iniciado en contra de la Resolución número 004478 del 5 de junio de 2014 «Por medio de la cual el liquidador se faculta a sí mismo como mandatario con representación para efectos de pronunciarse en relación con los recursos de reposición que se interpusieran contra las resoluciones expedidas en el proceso liquidatorio una vez se declare la terminación de la existencia legal de Solsalud E.P.S. S.A. EN LIQUIDACIÓN», expedida por el Agente Especial Liquidador de Solsalud E.P.S. S.A. en liquidación hoy liquidada, y además, declarará la falta de competencia y remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, para que conozca de las pretensiones relativas a reparación directa, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

NOTA DE RELATORÍA: Ver autos Consejo de Estado, Sección Primera, de 28 de septiembre de 2017, Radicación 15001-23-33-000-2013-00065-01, C.R.A.S.V.; y 31 de enero de 2019, Radicación 25000-23-36-000-2016-01739-01, C.O.G.L..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00150-00

Actor: EMPRESA SOCIAL PARA EL DESARROLLO DE LA PROVINCIA SOL Y VIDA S.A

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL - SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – L.F.H.V. (EX- LIQUIDADOR DE SOLSALUD E.P.S (LIQUIDADA))

La sociedad Empresa Social para el Desarrollo de la Provincia Sol y Vida S.A., actuando a través de apoderada, instauró demanda en la que acumuló pretensiones de los medios de control previstos en los artículos 137 y 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, en los siguientes términos:

«PRETENSIONES PRINCIPALES:

PRETENSIONES DECLARATIVAS PRINCIPALES:

PRIMERA.- Que en ejercicio del medio de control de nulidad simple, se declare la nulidad de la Resolución No. 004478 del 5 de junio de 2014, “por medio de la cual el liquidador se faculta a sí mismo como mandatario con representación para efectos de pronunciarse en relación con los recursos de reposición que se interpusieran contra las resoluciones expedidas en el proceso liquidatorio una vez se declare la terminación de la existencia legal de SOLSALUD E.P.S. S.A. EN LIQUIDACIÓN”, con ocasión a los vicios de i.-) infracción de las normas en que deberían fundarse; ii.-) incompetencia temporal y funcional del Agente Liquidador para su expedición; iii.-) Expedición irregular y falsa motivación; así como iv.-) Desviación de las atribuciones del funcionario o Corporación que lo profirió. (N. fuera del texto)

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:

PRIMERA.- Que en ejercicio del medio de control de reparación directa y bajo el título de imputación objetivo de daño especial, se DECLARE solidaria, extracontractual y administrativamente a la NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL SUPERINTENDENCIA DE SALUD y al Sr. L.F.H.V., por los daños antijurídicos causados a mi prohijada con la operación administrativa materializada en la intervención y liquidación de SOLSALUD E.P.S. S.A.

PRETENSIONES CONDENATORIAS:

PRIMERA.- Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENE a la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL SUPERINTENDENCIA DE SALUD y al Sr. L.F.H.V. (sic), al pago de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($ 1.333´213´872), correspondientes a las acreencias reclamadas por la EMPRESA SOCIAL PARA EL DESARROLLO DE LA PROVINCIA SOL Y VIDA S.A., a SALUDVIDA E.P.S. y no pagadas en virtud de la inexistencia de disponibilidad presupuestal derivada de la operación administrativa que terminó con la liquidación de SOLSALUD E.P.S.

SEGUNDA.- Que se CONDENE a la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – SUPERINTENDENCIA DE SALUD y al Sr. L.F.H.V. (sic), a la reparación integral y pago de todos los perjuicios materiales: lucro cesante, daño emergente y pérdida de oportunidad, que se prueben en el proceso a favor de ELECTROHOSPITALARIOS LTDA (sic).

TERCERA.- Que como consecuencia de lo anterior, se CONDENE a las demandadas al pago de los intereses comerciales de conformidad con los dispuesto en el artículo 4 del Decreto Ley 1281 de 2002, por medio del cual se expiden las normas que regulan los flujos de caja, la utilización oportuna y eficiente de los recursos del sector salud, su utilización en la prestación y demás normas concordantes, que tenía la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL SUPERINTENDENCIA DE SALUD y el Sr. L.F.H.V., para efectuar el pago, contados a partir de la fecha de la presentación de la reclamación A07.113.

CUARTA.- Que todas las sumas reconocidas sean debidamente indexadas en cada uno de los rubros aquí anotados, de conformidad con la Jurisprudencia del Consejo de Estado.

QUINTA.- Que se repare integralmente al demandante, reconociéndole cualquier otro daño material o inmaterial demostrado en el transcurso del proceso.

SEXTA.- Que se reconozcan los gastos en que se está incurriendo por conceptos de esta demanda, tales como: gastos de notificación, pago de peritos, publicaciones y en especial, los relacionados con el pago de los honorarios que generan para los abogados que estudiaron y realizaron esta demanda.

SEPTIMA.- Que en la sentencia se tenga en cuenta lo dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A

OCTAVA.- Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE «SEGUNDO ORDEN DE TIPO DECLARATIVO»

PRIMERA.- Que en ejercicio del medio de...

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