Auto nº 11001-03-28-000-2018-00038-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2018-00038-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 13-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 770041729

Auto nº 11001-03-28-000-2018-00038-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2018-00038-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 13-02-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha13 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-28-000-2018-00038-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 234 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 212 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 213

AUDIENCIA INICIAL - Vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil al proceso electoral / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – No probada frente a causales objetivas

[L]a Registraduría Nacional del Estado Civil propuso como excepción su falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que de conformidad con las funciones a ella asignadas y que se encuentran en el artículo 5 del Decreto-Ley 1010 de 2000, no le corresponde la labor de escrutar los votos depositados en las urnas en los diferentes procesos electorales. De otra parte señaló, que [dentro de sus funciones] no se contemplan las de intervenir en forma alguna en el cómputo de votos y menos en la decisión de declaratoria de elección. (…). [L]a demanda objeto del presente estudio, se funda en causales objetivas de anulación, esto es, recae no sobre las condiciones de elegibilidad de los candidatos, sino en los vicios que ocurren en el trascurso del proceso electoral en cualquiera de sus etapas y que afectan el resultado en cuanto a la votación de lo que resultaron electos. (…). [C]onforme a los cargos y el precepto normativo arriba citado [numeral 2 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011], se hace imperativo mantener la vinculación de la entidad, como autoridad que intervino en la adopción del acto enjuiciado, más aún si se tiene en cuenta que uno de los cargos de la demanda se dirige concretamente en el actuar de la misma, ello por cuanto, se reprocha la presunta omisión de los correspondientes registradores en el cumplimiento de su deber de designar en debida forma los reemplazos de los jurados de votación. (…). De otra parte, se aclara que la vinculación para la entidad, no se hace en calidad de demandada, toda vez que el artículo 277 ídem contempla un llamado especial a quien intervino o adoptó la decisión, dada la especial naturaleza del proceso electoral, en la cual, la posición de sujeto pasivo la asumen sólo los elegidos.

AUDIENCIA INICIAL – La excepción de actuar legítimo de la RNEC debe resolverse en la sentencia

Teniendo clara la diferencia existente entre las excepciones previas, mixtas y las de mérito, la Magistrada Ponente decide que en esta etapa procesal no es procedente hacer pronunciamiento alguno sobre las excepción propuesta, correspondiente al actuar legítimo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, debido a que ésta tiene la connotación de ser perentoria toda vez que busca atacar el fondo del asunto, esto es la pretensión principal del presente medio de control, lo que conlleva a que sea la Sala de decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado, al momento de proferir sentencia, la llamada a evaluar junto con el material probatorio obrante en el proceso la prosperidad de las mismas.

AUDIENCIA INICIAL – Se declara no probada la excepción de inepta demanda por omitir demandar los actos contentivos de las reclamaciones

Del escrito contentivo de la corrección de la demanda radicado el 16 de mayo de 2018, se tiene que la parte actora tal y como lo señaló la apoderada judicial de uno de los demandados omitió demandar de manera subsidiaria al acto de elección, las resoluciones con las cuales la comisión escrutadora adoptó algunas decisiones frente a las reclamaciones por éste presentadas. Es por ello que, el despacho ponente, en el auto admisorio de 29 de mayo de 2018, no se pronunció frente a las resoluciones (…), todas de 2018, por medio de las cuales la comisión escrutadora departamental del Cauca rechazó de plano las reclamaciones presentadas por el demandante, dado que no encontró cargo alguno frente a éstas, con lo cual, se puede extraer con claridad que el presente medio de control no se admitió pretensión alguna frente a dichas decisiones. Por manera que, no es procedente declarar la ineptitud sustantiva de la demanda frente a este punto dado que carece de objeto pues, como se señaló en precedencia no se admitió control de legalidad indirecto frente a las mismas.

AUDIENCIA INICIAL - Excepción de inepta demanda por falta de los requisitos formales -

Mencionó [el demandado] que en este caso en concreto, la demanda es confusa dado que en el cargo referente a lo que la parte actora denominó “uniprocedencias” en los pliegos electorales de las mesas correspondientes a unos corregimientos que menciona, no explica a qué se refiere con el mencionado término, ni cuáles pliegos electorales en concreto se trata. (…). Si bien la parte actora desde el inicio del proceso planteó de manera somera un cargo por uniprocedencias, el mismo no cumplió con el principio de determinación que irradia la presentación y formulación de las irregularidades que deban ser analizadas por el juez electoral, omitiendo indicar con claridad dentro del término de caducidad en su escrito de demanda, el municipio, la zona, el puesto y la mesa en donde se presentó la irregularidad, sumado al hecho de no determinar con precisión el o los pliegos electorales en los cuales se materializó la falsedad. (…). Entonces, se puede concluir, que el cargo del que se pretende la ineptitud sustantiva fue excluido del estudio de legalidad dentro del presente medio de control por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, por ende no existe objeto sobre el cual adoptar decisión alguna. Por último, la Sala Electoral ha establecido que si bien la demanda no se presenta con la técnica de señalar la zona, la mesa y el puesto de votación, en caso que el juez comprenda con precisión y claridad lo que se pretende, puede estudiarla haciendo uso del deber de interpretación de la misma en atención a la naturaleza pública del medio de control de nulidad electoral. Sin embargo, dicho ejercicio resultó imposible en el presente caso, dado que frente al cargo denominado uniprocedencias no se indicó con exactitud los pliegos electorales afectados con dicha irregularidad, así como tampoco las zonas, puestos y mesas de votación en que ocurrió la ya señalada falsedad. (…). Del escrito demandatorio se puede extraer con toda claridad que el actor alegó inconsistencias respecto reemplazos de los jurados de votación en el Departamento del Cauca. (…). En razón de lo anterior, no resulta procedente declarar probada la excepción por cuanto a diferencia de lo señalado por la apoderada judicial sí se determinó cuáles fueron las irregularidades acaecidas en el proceso de vinculación de los jurados de votación de reemplazo y cuáles según el accionante fueron designados de manera irregular, viciando de nulidad según su concepto, el acto electoral, dado que emerge como necesario excluir del cómputo general de votación las mesas que fueron escrutadas por éstos sin competencia. (…). Al igual que en el caso analizado de manera precedente, el actor cumplió con la carga de señalar de manera concreta la zona, el puesto, la mesa, los candidatos y los registros electorales en los que se presentó presuntamente la falsedad planteada, con lo cual cumplió con la carga argumentativa necesaria para la admisión del cargo. (…). Por manera que, no se procederá a declarar probada la ineptitud solicitada frente al presente cargo de nulidad. (…). En el escrito de la demanda, la parte actora anexó un cuadro en el cual señaló que se alteró la voluntad popular por las tachaduras y enmendaduras que se presentaron en algunas zonas, mesas y puestos de [varios] municipios. (…). [E]l actor debió demandar junto con el acto que declaró la elección las decisiones que las comisiones escrutadoras hubieren adoptado en sede administrativa o por lo menos demostrar que presentó los escritos de reclamación con los cuales pretendía el recuento de la votación sin que lograra respuesta alguna de la autoridad correspondiente. (…). Siendo así las cosas, queda plenamente esclarecido, que el actor no cumplió con la carga procesal que impone el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, que no es otra diferente a demandar junto con el acta que declaró la elección, las decisiones adoptadas por las diferentes comisiones escrutadoras. (…). De cara a lo anterior, se tiene que en el presente caso el actor pretende convertir la causal de reclamación consistente en tachaduras y enmendaduras que tiene como consecuencia el recuento de la votación, con la causal de nulidad por falsedad debido a la modificación de los guarismos que hace que mute la verdad en los resultados, con miras a revivir los términos de revisión del escrutinio. En razón de ello, se declarará probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.

AUDIENCIA INICIAL – Se declara no probada la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad

Indicó [el demandado] que el demandante no acreditó antes de la declaratoria de la presente elección el agotamiento del requisito de procedibilidad, dado que no probó que puso en conocimiento de las autoridades electorales las irregularidades que ahora pone de presente. Frente al agotamiento del requisito de procedibilidad que se encontraba consagrado en el artículo 161.6 de la Ley 1437 de 2011, oportuno resulta señalar que la Corte Constitucional en sentencia C-283 de 3 de mayo de 2017, decidió declararlo inexequible. (…). En razón de lo anterior y, por expreso mandato de la Corte Constitucional, no le es dable al operador judicial aplicar de manera directa la Constitución dado que de su cuerpo normativo no se puede extraer de manera certera las condiciones de tiempo modo y lugar en que se debe agotar el mencionado requisito, así como tampoco queda clara la regla del procedimiento que debe seguirse en lo que a éste atañe. En virtud de lo anterior, desde la expedición de la sentencia C-283 de 3 de mayo de 2017, la Sala Electoral del Consejo de Estado, en acatamiento de la misma y hasta tanto no se expida la ley que lo reglamente, no lo exige. (…). Siendo así las cosas, se declara no probada la presente excepción y se niega por ende su prosperidad.

COMISIONES ESCRUTADORAS MUNICIPALES Y DEPARTAMENTALES – No se requiere su vinculación al estar representadas por el CNE

Ahora bien...

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