Auto nº 25000-23-26-000-2000-00943-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-26-000-2000-00943-03 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 13-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 770041737

Auto nº 25000-23-26-000-2000-00943-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-26-000-2000-00943-03 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 13-02-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha13 Febrero 2019
Número de expediente25000-23-26-000-2000-00943-03
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 172 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 146A / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181 NUMERAL 4 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 48

INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN – Auto que confirma providencia que negó el incidente de liquidación de condena en abstracto / CONDENA EN ABSTRACTO - Liquidación / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para desatar la alzada contra auto que negó el incidente de liquidación de condena en abstracto

Síntesis del caso: La actora incoó acción de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener su declaratoria de responsabilidad administrativa y en consecuencia, condenarla pago de perjuicios materiales ocasionados con la incautación de la aeronave CESSNA CONQUEST. El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda; la decisión fue confirmada por el Consejo de Estado en sentencia de 3 de diciembre de 2015, por lo que la demandante instauró incidente de liquidación de perjuicios, negado por el a quo con auto de 22 de febrero de 2017, recurrido en apelación objeto del presente pronunciamiento.

[E]l Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, de conformidad con los artículos 129 y 172 del CCA, así como también es funcionalmente competente este despacho en la medida en que se trata de una decisión interlocutoria de primera instancia no exceptuada del conocimiento del magistrado ponente, en los términos de los artículos 146A y 181.4 del CCA.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 172 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 146A / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181 NUMERAL 4

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Incidente de liquidación de perjuicios / CONDENA EN ABSTRACTO – Límites del incidente de liquidación de perjuicios / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS – No reabre el debate probatorio ni el sentido de la decisión de fondo adoptada / CONDENA EN ABSTRACTO – Ante la carencia de prueba de los perjuicios alegados

En la jurisprudencia contenciosa administrativa constituye criterio pacífico que el incidente de liquidación tiene como restricción el cumplimiento de las pautas o bases de la condena en abstracto establecidas previamente en la respectiva sentencia, en los términos del artículo 172 del CCA, razón por la cual, aquel supone, únicamente, una discusión probatoria en torno a la magnitud de los perjuicios pero en ningún caso la reapertura de debates sobre cuestiones que fueron o que correspondían ser planteadas en el litigio ya fallado. (...) La insuficiencia de medios probatorios que permitieran cuantificar con certeza y precisión los perjuicios sufridos por la sociedad actora condujo al a quo a establecer las bases de una condena en abstracto. (...)Sin perjuicio de lo anterior, las bases para la liquidación de la condena en abstracto fueron dictadas por el a quo – y compartidas por esta Corporación con las dos precisiones previas que se anotaron –. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios del Juez para emitir una condena en abstracto, consultar auto de 1.° de febrero de 2016; Exp. 55149; M.P.J.O.S.G..

LUCRO CESANTE – Acreditación del quantum / DICTAMEN PERICIAL – Valorado de manera conjunta con otros medios de prueba / LIBERTAD PROBATORIA – Para establecer los perjuicios / PERJUICIOS MATERIALES – No acreditados

Si bien la sentencia condenatoria en abstracto consideró pertinente la designación de un perito experto en la materia para la determinación de la utilidad de la aeronave en cuestión, que reflejara la actividad operacional de esta teniendo como base o pauta la prueba documental e información que mencionó la misma providencia (...) la referida experticia no restringe la libertad probatoria que rige para determinar la magnitud de los perjuicios que la parte actora reclama, razón por la cual se valorarán los medios probatorios en los que la parte actora fundamentó la acreditación del quantum del daño material. (...) La acreditación del quantum del perjuicio exigía de la sociedad actora acreditar la actividad operacional de la avioneta incautada hasta antes del 23 de marzo de 1993 – fecha de la incautación – para lo cual, si bien no tenía ninguna restricción probatoria, las pruebas que allegó en el marco del presente incidente de liquidación, así como las que ya obraban en el expediente no le permiten al despacho establecer si dicha avioneta era o no fuente frecuente de los ingresos – y en caso positivo en qué magnitud – de los que dan cuenta los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 1991 y 31 de diciembre de 1992, en buena parte porque para entonces, según lo afirmó el revisor fiscal, la sociedad actora también contaba con otras aeronaves para el desarrollo de su objeto. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la libertad probatoria para establecer el quantum de los perjuicios, consultar auto de 1 de febrero de 2016; Exp. 55149; C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

CRITERIOS DE EQUIDAD PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN – Postura de la Corte Suprema de Justicia es excepcional / DEBER DE ACREDITACIÓN DENTRO DEL PROCESO – La interesada estaba llamada a acreditar los perjuicios alegados durante el proceso y no en el trámite incidental / LIBROS CONTABLES – Columna vertebral del sistema probatorio en materia mercantil

Las circunstancias en las que la Corte Suprema de Justicia ha dado aplicación a criterios de equidad para conceder una indemnización, sin que se encuentre probado el quantum del daño, han correspondido a situaciones fáticas que dicha Corporación expresamente ha calificado como las “que imposibiliten o hagan en extremo difícil deducir un equivalente exacto entre el monto de la indemnización y el daño material padecido por las víctimas” y en este caso, como ya se analizó anteriormente, solo hasta el trámite del presente incidente, pero no en el transcurso del proceso que antecedió a la sentencia condenatoria, la sociedad actora formuló reparos frente a la imposibilidad en la que afirmó encontrarse por culpa de la demandada para poder aportar las pruebas que permitieran cuantificar el daño. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba de la actividad económica, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-062 de 2008 M.P.M.G.M.C..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 48

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-26-000-2000-00943-03 (59129)

Actor: AEROTAXI DE VALLEDUPAR LTDA.

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN

Temas: INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE CONDENA EN ABSTRACTO – Alcance de las bases de la liquidación establecidas en la sentencia condenatoria en abstracto.

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora dentro del incidente de liquidación decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de 22 de febrero de 2017, con ocasión de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 3 de diciembre de 2015, mediante la cual se resolvió confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 24 de noviembre de 2004 por dicho Tribunal. El auto recurrido resolvió:

“PRIMERO: Negar el incidente de liquidación de perjuicios propuesto por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

“SEGUNDO: Contra la presente providencia procede recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo”.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante demanda interpuesta el 27 de abril de 2000 la parte actora solicitó que se declarara responsable a Fiscalía General de la Nación de los perjuicios que esta le causó por la incautación de la aeronave CESSNA CONQUEST de matrícula colombiana HK 3596, desde el 23 de marzo de 1993 hasta el 30 de abril de 1998 y se la condenara a pagarle los perjuicios materiales que se probaran en el proceso, o en su defecto, los que resultaren luego de surtirse el trámite de la condena en abstracto.

2. Mediante sentencia de 24 de noviembre de 2004[1] el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en abstracto a la demandada, al encontrar que el dictamen pericial presentaba inconsistencias y carecía de los soportes que probaran el monto de los perjuicios allí establecidos, decisión que fue confirmada por la Sección Tercera del Consejo de Estado a través de la sentencia de 3 de diciembre de 2015[2], decisión que quedó ejecutoriada el 19 de enero de 2016.

3. El 14 de abril de 2016, la parte actora presentó ante la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación memorial[3] en el que indicó (se transcribe de forma literal, incluidos los eventuales errores):

“(…) radico ante su despacho el INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS, toda vez que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha aducido no poder recibirlo en consideración a que el expediente aún se encuentra en el Consejo de Estado. En ese orden de ideas, y a pesar de la insistencia en que el mismo quedara radicado ante el Tribunal, me veo en la forzosa necesidad de radicarlo ante su despacho, dentro del término correspondiente, para que sea allegado al expediente y remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para su trámite respectivo”.

Agregó que “Se allega el escrito de incidente de liquidación de perjuicios conjuntamente con sus anexos” con la anotación de secretaría que indicó “1 cuaderno P.P. con 248 Fl. 7 Anexos”.

4. El 6 de octubre de 2016, como consecuencia del traslado que hizo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que la parte actora iniciara el incidente de liquidación de la condena en abstracto, la parte actora lo promovió solicitando no tener en cuenta el escrito que había presentado el 14 de abril de 2016 e indicando (se transcribe de forma literal, incluidos los eventuales errores):

IV. Carga probatoria según lo ordenado por el Honorable Consejo...

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