Auto nº 81001-23-39-000-2017-00058-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 81001-23-39-000-2017-00058-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 07-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 770042013

Auto nº 81001-23-39-000-2017-00058-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 81001-23-39-000-2017-00058-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 07-02-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha07 Febrero 2019
Número de expediente81001-23-39-000-2017-00058-01
Normativa aplicadaDECRETO 2519 DE 2015 – ARTÍCULO 3 / DECRETO LEY 254 DE 2000 – ARTÍCULO 7 / DECRETO LEY 254 DE 2000 – ARTÍCULO 24 / DECRETO LEY 254 DE 2000 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 2555 DE 2010 - ARTÍCULO 9.1.3.2.4 NUMERAL 1 LITERAL B / DECRETO LEY 663 DE 1993 – ARTÍCULO 296 / DECRETO 2462 DE 2013 - ARTÍCULO 6 NUMERAL 27 / LEY 1438 DE 2011 – ARTÍCULO 121 / DECRETO 140 DE 2017 – ARTÍCULO 3

RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Ministerio de Salud y Protección Social y se estimó no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Superintendencia / FUNCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – Control y seguimiento respecto de las actuaciones del liquidador / SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – Capacidad para ser parte en procesos en los que se demanda los actos expedidos por el liquidador / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Respecto de la procedencia de vincular a la Superintendencia Nacional de Salud al trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra los actos administrativos expedidos por los agentes liquidadores designados en los procesos de liquidación de entidades vigiladas en el sector salud, esta Corporación ya se ha pronunciado al resolver asuntos en los que se demandaba la nulidad de resoluciones expedidas por el liquidador de SOLSALUD E.P.S., siendo ese un trámite de liquidación forzosa administrativa. Al respecto se señaló que la Superintendencia Nacional de Salud se encuentra legitimada en la causa por pasiva, en razón a la relación de control y seguimiento que tiene sobre las actuaciones del liquidador, con fundamento en el artículo 296 del Decreto Ley 663 de 1993, Estatuto Orgánico de Sector Financiero. […] Así las cosas, en el caso particular la Sala advierte que, aunque la Superintendencia Nacional de Salud no haya expedido los actos que hoy se cuestionan, es posible exigir un pronunciamiento de fondo para que se manifieste sobre la legalidad de los actos que expidió el liquidador de una entidad sometida a su inspección, vigilancia y control, en los términos del citado artículo 41 del Decreto 254 de 2000. En este contexto, la Superintendencia Nacional de Salud debe fungir como parte demandada en el presente trámite pues con ello, además, “[…] se preserva el derecho de todas las personas, reconocido en el artículo 229 de la Carta Política, al acceso a la administración de justicia, [...] permitiéndose que los actos administrativos demandados puedan ser controlados por esta jurisdicción e igualmente que exista una persona jurídica pública que pueda asumir las cargas y responsabilidades que se desprendan de este proceso judicial. […]”.

RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Ministerio de Salud y Protección Social y se estimó no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Superintendencia / SUBROGACIÓN DE LAS OBLIGACIONES DE CAPRECOM EICE- Marco normativo / SUBROGACIÓN DE LAS OBLIGACIONES DE CAPRECOM EICE- En el Ministerio de Salud y Protección Social

[S]e advierte que, si bien el Ministerio de Salud y de la Protección Social no intervino en la expedición de los actos administrativos acusados, ante una posible falta de activos remanentes de la liquidación, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 140 de 2017, se subrogarán en ese Ministerio dichas obligaciones. De ahí que no asista razón al a quo en cuanto a la falta de legitimación en la causa frente al mismo. A lo anterior se agrega que el Decreto que ordenó la supresión y liquidación de CAPRECOM fue expedido por el Gobierno Nacional, con la firma del Ministro de Salud y Protección Social, y en su artículo 6º se dispuso “La dirección de la liquidación de la Caja de Previsión Social Comunicaciones, CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN, estará a cargo un liquidador. La liquidación será adelantada por Fiduciaria La Previsora S.A., quien deberá designar un apoderado general de la liquidación. Para el efecto, el Ministerio de Salud y Protección Social suscribirá el respectivo contrato, con cargo a los recursos de la Entidad en liquidación”.

NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Primera, de 28 de enero de 2016, Radicación 68001-23-33-000-2015-00041-01, C.G.V.A.; 25 de enero de 2018, Radicación 68001-23-33-000-2015-00320-01, C.R.A.S.V.; 26 de julio de 2018, Radicación 25000-23-41-000-2017-01143-01, C.M.E.G.G.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2519 DE 2015 – ARTÍCULO 3 / DECRETO LEY 254 DE 2000 – ARTÍCULO 7 / DECRETO LEY 254 DE 2000 – ARTÍCULO 24 / DECRETO LEY 254 DE 2000 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 2555 DE 2010 - ARTÍCULO 9.1.3.2.4 NUMERAL 1 LITERAL B / DECRETO LEY 663 DE 1993 – ARTÍCULO 296 / DECRETO 2462 DE 2013 - ARTÍCULO 6 NUMERAL 27 / LEY 1438 DE 2011 – ARTÍCULO 121 / DECRETO 140 DE 2017 – ARTÍCULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 81001-23-39-000-2017-00058-01

Actor: MEDICINA Y TECNOLOGÍA EN SALUD LIMITADA – MEDITEC SALUD IPS S.A.S

Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES CAPRECOM PAR CAPRECOM LIQUIDADO

Referencia: Recurso de apelación contra el auto que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Ministerio de Salud y Protección Social y estimó no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Superintendencia Nacional de Salud.

Se deciden los recursos de apelación oportunamente interpuestos por la parte demandante y la Superintendencia Nacional de Salud en contra del auto proferido en audiencia inicial el 2 de marzo de 2018, mediante el cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Ministerio de Salud y Protección Social y se estimó no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Superintendencia.

1.- ANTECEDENTES

La sociedad Medicina y Tecnología en Salud “MEDYTEC SALUD IPS S.A.S.”, en adelante MEDYTEC SALUD, actuando por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes CAPRECOM liquidado, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud.

En la demanda solicitó que se declare la nulidad de las Resoluciones AL-09171 de 2016, “por medio de la cual se califica y gradúa una acreencia oportunamente presentada con cargo a la masa liquidatoria de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM” EICE en liquidación”, y AL- 14596 de 2016, por la cual se confirma la Resolución AL-09171 de 2016.

A título de restablecimiento del derecho solicitó:

“[…] SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior pretensión y a título de restablecimiento del derecho se ordene al PAR CAPRECOM LIQUIDADO cancele las suma (sic) adeudada de TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS CON SETENTA Y SIETE $3.950.959.565, 79

TERCERO: Respecto del Ministerio de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud con el objetivo de que se repare el daño causado con las acciones y omisiones adelantadas en el proceso previo o liquidatorio de caprecom, las cuales originaron daños patrimoniales a la empresa, obligando a éstas al resarcimiento del daño causado a MEDYTEC SALUD IPS S.A.S., cancelando la suma de TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS CON SETENTA Y SIETE $3.950.959.565, 79 […]”[1].

2.- EL AUTO APELADO

El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante providencia de 2 de marzo de 2018, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Ministerio de Salud y Protección Social y estimó no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Superintendencia Nacional de Salud.

Como fundamento de su decisión, el Tribunal indicó que el Ministerio de Salud y Protección Social expidió el Decreto 2519 de 2015, en el que se ordenó la supresión de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE, vinculada a dicha entidad, siendo este un proceso voluntario adelantado por disposición del Gobierno Nacional. En el artículo 3 del referido Decreto se dispuso que el régimen de liquidación se sujetaría, en lo no regulado, a las disposiciones que rigen las entidades financieras en liquidación, como lo es el Decreto Ley 663 de 1993. De otra parte, se refirió al artículo 41 del Decreto Ley 254 de 2000 que señala: “[…] el hecho de que una entidad entre en liquidación, no constituye causal para que cese la inspección, vigilancia y control de la misma, por parte de las autoridades competentes, la cual continuará desarrollándose teniendo en cuenta el estado de liquidación en que se encuentra la entidad, hasta su terminación […]”, y advirtió que el estado de liquidación de CAPRECOM no la exime de estar sujeta...

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