Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02894-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02894-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 07-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 770042065

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02894-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02894-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 07-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha07 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-02894-01
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985. / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 91 DE 1989 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 812 DE 2003 / DECRETO 1214 DE 1990

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No se configuro el defecto por desconocimiento del precedente / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACION / REGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES - Regulación especial excluida de la aplicación de la Ley 100 de 1993

[S]e encuentra que la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado estableció una regla relacionada con la forma de liquidación del IBL bajo los parámetros previstos en la Ley 33 de 1985, según la cual las pensiones de jubilación reguladas por dicha ley deben ser liquidadas con base en todos los factores salariales efectivamente devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado, debido a que en dicha normativa no se indicaba en forma taxativa los factores salariales que conformaban la base de liquidación pensional, sino de manera enunciativa. (…) Así las cosas, resulta del caso aclarar que la sentencia de unificación citada no se refirió al régimen especial de la pensión de jubilación aplicable a los docentes, sino que abordó el caso de un servidor cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. (…) En tal sentido, este criterio no resulta aplicable al caso en particular, puesto que la parte actora es beneficiaria del régimen especial docente y al respecto el tribunal demandado consideró que a efectos de la liquidación de la mesada pensional, sólo podían tenerse en cuenta los factores sobre los cuales efectivamente se realizaron los aportes pensionales, atendiendo al criterio general de los pronunciamientos de la Corte Constitucional, y en aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985. (…) Al respecto, la Sala manifiesta que si bien la Corte Constitucional, en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 no se pronunció en concreto sobre el régimen de los docentes, lo cierto es que sí indicó que en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes. (…) Por lo anterior, para esta Sección, el Tribunal demandado no incurrió en el desconocimiento de la sentencia del 4 de agosto de 2010, puesto que profirió la decisión atacada con base en el criterio general de los pronunciamientos de la Corte Constitucional y en la aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985 para concluir que solo se debería tener en cuenta los factores salariales sobre los cuales se realizaron los aportes pensionales. NOTA DE RELATORIA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.M.E.G.G., J.C.T.. En referencia a la diferencia entre antecedente y precedente judicial, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 25 de febrero de 2014, M.J.I.P.C., exp: T- 4.105.910.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02894-01(AC)

Actor: G.Y.O.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el Tribunal Administrativo de Risaralda contra el fallo proferido el 31 de octubre de 2018, por medio del cual resolvió:

1. Amparar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, invocados por la señora G.Y.O., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

1.1. En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 27 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 6601-33-33-007-2016-00165-01.

1.2. Ordenar al Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, que en el término de 20 días contados a partir de la notificación de esta providencia, dicte una sentencia de reemplazo en la que tenga en cuenta las consideraciones aquí expuestas.

(…)”

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

La señora G.Y.O., actuando por conducto de apoderado judicial, ejerció acción de tutela[1] contra el Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Primera de Decisión, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

Consideró vulnerados sus derechos fundamentales por la referida autoridad al proferir la providencia del 27 de julio de 2018, mediante la cual se revocó la decisión emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de P., autoridad judicial que el 31 de agosto de 2017, decidió acceder a las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que buscaba la reliquidación de su pensión de vejez para la inclusión de los factores salariales que no se tuvieron en cuenta para la liquidación de su pensión.

La providencia mencionada se expidió en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora G.Y.O. contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, en adelante, Fomag.

En consecuencia, la parte actora solicitó:

“Con fundamento en lo anteriormente expuesto solicito:

1. Se amparen los derechos fundamentales principio de igualdad, al Debido (sic) Proceso (sic), a la seguridad jurídica y al derecho a la igualdad de mí representada.

2. Se deje sin efectos ni valor alguno la providencia de fecha 27 de julio de 2018, emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, mediante el cual revoca la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo de P. y ordena condenar en costas a la parte demandante.

3. Se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, revoque la sentencia emitida en segunda instancia y en consecuencia proferir un nuevo fallo de segunda instancia dentro del expediente de la referencia.

4. Se ordene al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de P. remitir el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda para lo de su conocimiento.”[2]

La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

  1. H

Relató que laboró al servicio de la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda por varios años y que le fue reconocida su pensión de jubilación mediante la Resolución 0184 del 17 de marzo de 2014.

Destacó que en la Resolución 0184 de 2014 no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales devengados al momento de adquirir el estatus pensional.

Manifestó que mediante una petición radicada el 11 de febrero de 2016, solicitó que se revisara la liquidación de la pensión reconocida para que se incluyera la totalidad de los factores salariales devengados, requerimiento que fue negado a través de las Resoluciones 216 y 242 del 16 y 24 de febrero de 2016, respectivamente.

Explicó que interpuso una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, el Ministerio de Educación y el Fomag para que se dejaran, parcialmente, sin efectos los actos administrativos mencionados y, en consecuencia, se reliquidara su beneficio pensional teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales que devengó durante el referido lapso. El proceso fue radicado bajo el número 66001-33-33-007-2016-00165-00.

Sostuvo que el proceso fue asignado en primera instancia al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de P., autoridad judicial que en la audiencia inicial, celebrada el 31 de agosto de 2017, decidió acceder a las pretensiones de la demanda.

Refirió que la parte demandada en el proceso ordinario interpuso el correspondiente recurso de apelación contra la providencia del juzgado, el cual fue asignado a la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Risaralda.

Señaló que el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante fallo del 27 de julio de 2018, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda con sustento en la sentencia SU-395 de 2017 en la que la Corte Constitucional indicó que el IBL no está...

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