Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04428-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04428-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 07-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 770042093

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04428-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04428-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 07-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha07 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04428-00
Normativa aplicadaLEY 33 DE 1985 / LEY 91 DE 1989 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 812 DE 2003

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / RÉGIMEN PENSIONAL DEL DOCENTE – Docente vinculado antes de la ley 812 de 2003. Ley 33 de 1985 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Los factores salariales son aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social

[R]esulta del caso aclarar que la sentencia de unificación [del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado] no se refirió al régimen especial de la pensión de jubilación aplicable a los docentes, sino que abordó el caso de un servidor cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En tal sentido, este criterio no resulta aplicable al caso en particular, puesto que la parte actora era beneficiaria del régimen especial docente. Al respecto, la Sala manifiesta que si bien la Corte Constitucional, en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 no se pronunció en concreto sobre el régimen de los docentes, lo cierto es que sí indicó que en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes. Por lo que, para esta Sección, el Tribunal demandado no incurrió en el desconocimiento de la sentencia del 4 de agosto de 2010, puesto que profirió la decisión atacada con base en el criterio general de los pronunciamientos de la Corte Constitucional y en la aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985 para concluir que solo se deberían tener en cuenta los factores salariales sobre los cuales se realizaron los aportes pensionales, la Sala concluye que (i) resulta razonable el análisis que hizo la autoridad judicial de las normas aplicables a la liquidación de la pensión docente, esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985, 91 de 1989 y 812 de 2003 y, (ii) si bien la Corte Constitucional, en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 no se pronunció en concreto sobre el régimen de los docentes, lo cierto es que sí indicó que en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes al sistema, criterio que esta Sección acoge.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 91 DE 1989 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 812 DE 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04428-00(AC)

Actor: M.M.G.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Decide la Sala en primera instancia la tutela promovida por la señora M.M.G.M., por conducto de apoderada judicial, contra la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y por el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

I. ANTECEDENTES

  1. La petición de amparo

La señora M.M.G.M., actuando por conducto de apoderado judicial, ejerció acción de tutela[1] con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales estimó vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 10 de agosto de 2018 por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, que revocó la decisión emitida el 9 de marzo de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación - Ministerio de Educación y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante, Fomag.

En efecto, la parte actora solicitó:

1. Se declare que el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Primera de Decisión (sic), integrada por los (sic) P.A.G.H. (sic), transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de la accionante con la decisión contenida en la sentencia del viernes, agosto 10, 2018 proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por la Docente MARÍA M.G. MORALES contra La (sic) NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, bajo radicado N° 66001-33-33-003 (sic) -2017-00296-01.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA, integrada por los (sic) Magistrados (sic) P.A.G.H.; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo el precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante Sentencia de Unificación del 04 de agosto de 2010, proferida dentro del expediente No. 66001-33-33-003 (sic) -2017-00296-01 (sic), de esta honorable Corporación con ponencia del C.D.V.H.A.A. (sic).”[2]

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

  1. Hechos

Sostuvo que se desempeñó como docente por más de 20 años y se le reconoció la pensión de vejez mediante la Resolución 5325 del 21 de octubre de 2016.

Explicó que al revisar el monto de la pensión liquidada se evidenció que no se incluyó ninguno de los factores salariales que devengó durante el último año de servicio, antes de obtener el estatus pensional.

Manifestó que interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, el Ministerio de Educación y el Fomag, con el fin de que se dejara sin efectos, parcialmente, el aludido acto y se ordenara la reliquidación de su prestación pensional con la inclusión de todos los factores salariales que percibió en el año anterior a la adquisición del estatus pensional. A dicho proceso se le asignó el radicado número 66001-33-33-002-2017-00296-00.

Expresó que del proceso conoció el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de P., autoridad judicial que mediante providencia de 9 de marzo de 2018 accedió a las pretensiones planteadas en la demanda, con base en que las normas aplicables indicaban que para calcular el ingreso base de liquidación debían tenerse en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionada, es decir, el 4 de agosto de 2016.

Adujo que, en consecuencia, la mencionada autoridad judicial ordenó a la parte demandada reliquidar el valor de la mesada pensional con base en el promedio de salarios legales devengados en el último año de servicios, previo a la adquisición del estatus de pensionada, cálculo en el que se debía incluir todos los factores de salario percibidos y con el descuento de los correspondientes aportes al sistema de seguridad social en pensiones, si no los hubiera realizado.

Advirtió que, en desacuerdo con dicho fallo, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. interpuso el recurso de apelación correspondiente, en el que arguyó que no tenía la obligación de incluir factores salariales diferentes a los que fueron objeto de cotización para el beneficio de la pensión, al tenor de lo previsto en la Ley 33 de 1985 y el Acto Legislativo No. 01 de 2005.

Anotó que el Tribunal Administrativo de Risaralda, con providencia del 10 de agosto de 2018, revocó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira para, en su lugar, negar las pretensiones de la acción tras argumentar que debían tenerse en cuenta los criterios de sostenibilidad fiscal dictados en las sentencias SU-395 de 2017 y T-039 de 2018.

Precisó que, igualmente, la providencia de segunda instancia señaló que tanto la Ley 33 de 1985 como la Ley 91 de 1989 y el Acto Legislativo 01 de 2005 establecieron que solo era procedente incluir dentro del cálculo del IBL pensional aquellos factores sobre los cuales, de manera efectiva, se hubieren realizado aportes a la seguridad social por parte del docente.

Afirmó que la autoridad judicial demandada concluyó que los pronunciamientos de la Corte Constitucional, en relación con los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad del sistema de seguridad social integral que consagra la Ley 100 de 1993 debían ser extensivos a este tipo de pensiones.

Mencionó que el Tribunal...

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