Sentencia nº 05001-33- 31-004-2007-00191-01 (AP) SU de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 4 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 770574693

Sentencia nº 05001-33- 31-004-2007-00191-01 (AP) SU de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 4 de Septiembre de 2018

Fecha04 Septiembre 2018
Tipo de documentoSentencia

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO Y HECHO SUPERADO – Unificación de jurisprudencia En esta ocasión, la S. considera oportuno unificar su jurisprudencia no solamente en relación con los requisitos de configuración de la vulneración del derecho colectivo a un medio ambiente sano libre de contaminación visual, sino, de igual manera, en el aspecto recién analizado y es el atinente a la configuración del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. (…) Es por lo anterior, que la S. unifica la jurisprudencia en relación con la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de una acción popular, en los siguientes dos sentidos: Aun en aquellos casos en que el demandado o, incluso, la autoridad judicial de conocimiento consideren que se ha superado la situación que dio lugar a la interposición de la acción, es necesario verificar el cese de la amenaza o la vulneración de los derechos colectivos comprometidos, sin que baste con la simple alegación de haberse adelantado alguna actuación enderezada a la superación de la situación; en aquellos casos en que la amenaza a los derechos colectivos subsista no es procedente declarar el hecho superado, aun cuando se verifique que se ha adelantado alguna actuación a fin de cesar la amenaza o vulneración de los mismos. El hecho de que, durante el curso de la acción popular, el juez compruebe la desaparición de la situación que originó la afectación de derechos colectivos, no es óbice para que proceda un análisis de fondo, a fin de establecer el alcance de dichos derechos. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance que le confiere el ordenamiento constitucional a las acciones populares ver Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo –Sección Primera–, sentencia de 20 de enero de 2011, rad. 25000-23-25-000-2005-00357-01 (AP), CP. Marco A.V.M. REGULACIÓN NORMATIVA DE LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL – Finalidad Existen en la legislación colombiana normas dirigidas a proteger el paisaje, el espacio público y el medio ambiente contra el impacto de elementos visuales; así, el artículo 8º de la Ley 9ª de 1989 regula los elementos constitutivos del espacio público y del medio ambiente (…) Por su parte, el Código Civil, en su artículo 1005 [está] dirigido a regular lo relativo a las acciones populares o municipales (…) La Ley 472 de 1998, expedida para desarrollar el artículo 88 de la Constitución Política, en materia de acciones populares, establece de manera clara, en su artículo 4°, que el “concepto de ambiente sano debe incluir la protección del medio ambiente y la salud colectiva que puede afectarse por factores externos, como son por ejemplo, la contaminación visual, la cual se genera por la utilización excesiva de los medios visuales” (…) La Ley 140 de 1994 reglamenta la publicidad exterior visual en todo el territorio nacional (…) Esas previsiones constituyen las regulaciones mínimas –estándares técnicos– a que se sujeta el derecho a instalar elementos visuales en el espacio público para efectos institucionales, artísticos y/o comerciales. Cuando resulta visible o manifiesto que las restricciones no han sido observadas, las autoridades competentes deben ordenar la remoción o modificación de estos elementos visuales sin perjuicio de las demás acciones que regulan la materia. Lo mismo sucede si está de por medio evitar o remediar una perturbación del orden público en aspectos de i) defensa nacional; ii) seguridad,

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tranquilidad, salubridad y circulación de las personas y iii) graves daños al espacio público. Como se ve, el propósito fundamental de las referidas normas consiste en proteger el espacio público, del mismo modo que salvaguardar la integridad del ambiente, tanto como garantizar la seguridad vial. FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989 / LEY 472 DE 1998 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 88 / LEY 140 DE 1994 NOTA DE RELATORÍA: En esta providencia se hace un recuento de las normas que regulan la publicidad exterior visual así como de la temática abordada en sus articulados AUTONOMÍA TERRITORIAL – Facultad de las entidades para gestionar sus propios intereses / AUTORIDADES INDÍGENAS Y CONCEJOS MUNICIPALES – Competencia para regular temas ambientales que no trascienden sus límites geográficos [E]l núcleo duro de la autonomía territorial está conformado por la facultad de las entidades locales de gestionar sus propios intereses (…) Únicamente cuando las entidades territoriales se ven imposibilitadas para actuar o cuando, de poder obrar, su gestión resultaría claramente ineficaz, entran a operar las instancias regionales o nacionales. (…) En ese orden, los asuntos que no se proyectan más allá de sus fronteras son regulados de manera autónoma por el ente municipal. Estos aspectos en orden ecológico suelen tener un vínculo estrecho “con la identidad y diversidad cultural de los municipios” y conformar “lo que la Constitución ha denominado «patrimonio ecológico»”. En esta misma línea, en aplicación de los principios de pluralismo (art. 1º C.P.); protección y promoción de la diversidad étnica y cultural (art. 7º C.P.) y riqueza cultural y natural (art. 8º C.P.), corresponde a las autoridades indígenas o a los concejos municipales regular –acorde con especificidades propias–, los temas ambientales que no trascienden sus límites geográficos FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 8 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 287 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 311

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejera ponente: S.C.D.D. CASTILLO Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-33-31-004-2007-00191-01(AP)SU Actor: B.A.H.M. Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, PALACIO DE LA CULTURA RAFAEL URIBE URIBE DE LA CIUDAD DE MEDELLÍN

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De conformidad con el artículo 36A de la Ley 270 de 1996 –adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009– y el parágrafo 1° del artículo 13 del Reglamento Interno del Consejo de Estado –Acuerdo No. 58 de 1998, adicionado por el artículo 1° del Acuerdo No. 117 de 2010–, procede la S., con fines de unificación, a revisar la sentencia del 3 de julio de 2009, proferida por la S. Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que resolvió confirmar la providencia del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín que negó las pretensiones.

  1. 1. Demanda

ANTECEDENTES

En escrito presentado el 6 de julio de 2007, el señor B.A.H.M. instauró acción popular contra el departamento de Antioquia – Palacio de la Cultura R.U.U., con el fin de obtener el amparo de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano libre de contaminación visual y al espacio público, presuntamente vulnerados por la entidad demandada, a raíz de la instalación de un elemento visual en el muro exterior del Palacio de la Cultura con un área “que supera con creces el tamaño permitido de los avisos autorizados legalmente… que es máximo de ocho m2” y también rebasa la dimensión de máximo 48 metros cuadrados permitida para la zona urbana del municipio de Medellín, que es la que debe regir1. Para el efecto, solicitó: i) Que se declare que, con ocasión de la valla publicitaria referida, el departamento de Antioquia contraviene lo preceptuado en la Ley 140 de 1994 y en el Decreto 1683 de 2003, vulnerando el derecho colectivo a la protección del medio ambiente, por afectación del goce del espacio público “ordenado y descontaminado”2. ii) Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene restituir las cosas a su estado anterior, mediante el retiro de la publicidad exterior visual que no cumple con la normativa que regula la materia. En su defecto, ordenar que las vallas se adecúen a dicha normatividad.

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Folio 3. Folio 11.

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Con el fin de fundamentar sus pretensiones el actor indicó:

“El cerebro humano tiene una determinada capacidad de absorción de datos que se ve superada con la sobre estimulación de dichos elementos. Las consecuencias de la contaminación visual son diversas. Según informes científicos, puede provocar dolor de cabeza, estrés por saturación de colores y elementos, distracciones peligrosas al conductor cuando desvía la atención a ver un cartel concreto en la vía, o sustracción de datos de interés cuando ocultan señalizaciones de tráfico o de tipo informativo. La „contaminación visual‟ o del paisaje como patrimonio local por elementos ajenos a este, puede ocasionar en el ser humano estrés, dolor de cabeza, migraña, trastornos de atención, agresividad, disminución de la eficiencia y accidentes de tránsito, pues la lectura visual afecta directamente la atención y el organismo de las personas. Por consiguiente, no se trata tan solo de un problema de estética, sino que puede afectar tanto la salud como el desenvolvimiento de la conducta humana y la eficiencia social en todos sus sentidos. La apariencia visual de las ciudades dice mucho de sus habitantes, de sus gobernantes y, en general, de su forma de vida. Es por ello que mundialmente existe cada vez más una gran preocupación por la desbordada contaminación visual de los espacios de una ciudad, lo cual implica mucho más que un problema de estética, pues ocasiona un desequilibrio paisajístico que afecta a todos los ciudadanos, tal y como [se] ha señalado en la providencia de 1º de octubre de 2004, emitida por el honorable Consejo de Estado. Es de esperar que las autoridades de todos los órdenes comprendan la importancia que tiene el combate contra la contaminación visual y contra el abuso sistemático que padece la ciudad y, se extremen los controles y la prevención de manera de llevar adelante acciones coordinadas para limpiar y ordenar la ciudad de todos los carteles y vallas que invaden el espacio público, el paisaje y además que no cuentan con la habilitación legal correspondiente, tema este que fue también...

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