Sentencia nº 66001-23- 33-000-2013-00088-01(0115-14) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 770574813

Sentencia nº 66001-23- 33-000-2013-00088-01(0115-14) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Noviembre de 2018

Fecha07 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO NIVELACIÓN SALARIAL- Improcedencia

/ CONTRATO REALIDAD /

NOTA DE RELATORÍA : Sobre la improcedencia de la nivelación salarial con el personal de planta como consecuencia del reconocimiento del contrato realidad, ver Consejo de Estado, Sección Segunda,. Sentencia de 2 de febrero de 2006. R. 0800-1233-1000-1996-11550 (4250-2005). TRABAJO SUPLEMENTARIO- Reconocimiento / CARGA DE LA PRUEBA Cuando el empleado público labore tiempo adicional a la jornada ordinaria de trabajo establecida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, tiene derecho a que se le reconozca el pago de los recargos o los días compensatorios conforme se estableció en los artículos 34, 35, 36, 37 y 39 de dicha disposición.(…) Comoquiera que la declaración de la relación laboral ha sido reconocida por el a quo en forma continua e ininterrumpida desde su comienzo, es decir, desde el 29 de febrero de 2004 al 29 de febrero de 2012, lo que no puede ser desconocido en esta instancia por no constituir objeto de la alzada, la ejecución del trabajo suplementario por los periodos comprendidos entre i) el 1 de marzo de 2005 y el 30 de diciembre de 2009 y ii) el 1 de julio de 2001 al 29 de febrero de 2012, reclamada por el demandante, sería susceptible de ser reconocida, pero en el expediente no hay prueba alguna de su real y efectiva prestación. Si bien de las declaraciones de los testigos se infiere que la hubo, por turnos de 12 horas de trabajo por 24 horas de descanso, con labores en domingos y festivos, no puede por ese solo hecho la Sala concluir que dicha prestación se cumplió todas las semanas en dicho periodo. Mal podría suponer que efectivamente se asignaron los turnos y que hubo prestación del servicio en dominicales y festivos si el demandante, teniendo la carga de su prueba, no aportó ninguna en tal sentido, limitándose a presentar la reclamación, al contrario de lo que ocurrió con el periodo anterior, cuya prueba está en el expediente con los comprobantes de pago de nómina, como ya se dijo. PRESTACIÓN DE SERVICIOS POR EMPRESAS TEMPORALES SOLIDARIDAD / VIGILANTES DE CENTROS EDUCATIVOS MUNICIPALES /

En el presente caso se configuró dicha solidaridad, dado que las actividades desplegadas por los vigilantes y/o conserjes no son extrañas a la labor requerida por la Alcaldía de P. para sus instituciones educativas, en tanto que son indispensables para la seguridad personal de los estamentos educativos, las instalaciones y los equipos y elementos propios de las distintas actividades académicas y administrativas de los centros educativos municipales. PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD / TIEMPO DE SERVICOS PARA EFCTOPESNIOANLES- No prescripción Como se desprende de lo previsto por el numeral 6 del artículo 180 y el inciso segundo del artículo 187 del CPACA, la excepción de prescripción extintiva de los derechos demandados se puede resolver de oficio por el juez, haya sido o no alegada, si la encuentra probada. En el presente caso se observa que la relación laboral entre las partes concluyó el 29 de febrero de 2012; y que la petición formulada por el demandante al municipio de P. para el reconocimiento de la relación laboral y la consecuente condena al reconocimiento y pago de salarios y

prestaciones sociales, se formuló el 23 de agosto de 2012, por haber laborado en dicha entidad entre el 29 de febrero del 2004 y el 29 de febrero del 2012.Lo anterior quiere decir que los derechos laborales que se hubieren causado en favor del demandante con anterioridad al 23 de agosto de 2009 se encuentran prescritos, salvo el derecho al reconocimiento del tiempo servido con efectos pensionales, por lo que se declarará la prescripción extintiva de los mismos FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978- ARTÍCULO 33 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 34 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: G.V.H.B.D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00088-01(0115-14) Actor: OSMAR DE J.G.S. Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA- SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL

SO. 0200

Nulidad y restablecimiento de derecho – CPACA - contrato realidad

ASUNTO La Sección Segunda –Subsección A – de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Decisión, que accedió a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho a que se refiere el artículo 138 del CPACA, seguido por OSMAR DE J.G.S. contra el MUNICIPIO DE PEREIRASECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL. I. DEMANDA1

1

Folios 127 a 164.

2

1.1.- PRETENSIONES OSMAR DE J.G.S., por intermedio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con la que solicitó la nulidad del oficio 022037 del 18 de agosto del año 2012, expedido por el Municipio de P. – Secretaría de Educación, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago del reajuste de salarios y prestaciones sociales con su respectiva indexación, solicitados en la demanda. Adicionalmente y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: 1. Declarar la existencia de una relación de carácter laboral entre el demandante y la entidad demandada desde el 29 de febrero del año 2004 hasta el 29 de febrero de 2012. 2. Ordenar al Municipio de P. – Secretaría de Educación, liquidar y pagar a título de indemnización las siguientes prestaciones sociales: prima de servicio, auxilio de transporte, dotación, cesantías, intereses a las cesantías y las prestaciones sociales acordes con la ley en el periodo comprendido entre el 29 de febrero de 2004 y el 29 de febrero de 2012, conforme el valor pactado en los contratos de prestación de servicios suscritos y ejecutados o, en su defecto, sobre el valor que devengaban las personas vinculadas que realizan las misma funciones en la entidad, debidamente indexados al momento en que se realice el pago correspondiente. 3. Ordenar a la entidad demandada liquidar y pagar a título de indemnización el valor del trabajo suplementario, desde el 1 de marzo del 2005 hasta el 30 de diciembre de 2009 y del 1 de julio del 2011 al 29 de febrero del 2012, conforme al valor pactado en los contratos de prestación de servicios suscritos y ejecutados, o sobre el valor que devengaban las personas nombradas que realizan las mismas funciones si este es menor, e indexados al momento en que se realice el pago. 4. Condenar al Municipio de P. – Secretaria de Educación Municipal, a pagar, a título de indemnización, los valores por los siguientes conceptos: a) Los porcentajes de cotización correspondientes a pensión, ARP y salud que fueron asumidos por el actor, en los periodos comprendidos entre el

3

1 de marzo de 2005 y el 30 de diciembre de 2009, y el 1 de julio de 2011 y el 29 de febrero del 2012, sumas que deben ser indexadas conforme a la ley. b) Las cotizaciones de caja de compensación entre el 29 de febrero de 2004 y el 30 de diciembre del 2009, y el 1 de julio de 2011 y el 29 de febrero del 2012. c) El reajuste salarial, de prestaciones sociales de ley y el pago reajustado de salud, ARP y pensiones, así como al pago reajustado del trabajo suplementario conforme a la liquidación realizada por SERVITEMPORALES S.A., en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el 11 de diciembre del 2010, y el 1 de enero de 2011 y el 30 junio del 2011, liquidados conforme al valor que devengaban las personas nombradas que realizaban las mismas funciones, debidamente indexados al momento que se haga efectivo. d) La sanción moratoria un día de salario por cada día, según mandato legal. e) Las costas procesales. f) Las sumas que resulten debidamente probadas dentro de este proceso bien sea ultra o extra petita y que no estén relacionadas. 5. Declarar que el tiempo laborado por el señor O.D.J.G.S. bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios se debe computar para efectos pensionales. 1.2.- HECHOS Los hechos se presentaron en la siguiente forma: 1. El señor O.D.J.G.S. laboró para la Secretaría de Educación del municipio de P. desde el 29 de febrero de 2004 hasta el 30 de diciembre de 2009, y del 1º de julio 2011 hasta el 29 de febrero de 2012, con contratos de prestación de servicios. 2. Como trabajador en misión, a través de la Empresa de Servicios

Temporales SERVITEMPORALES S.A., laboró desde el 1º de enero de 2010 al 11 de diciembre de 2010 y desde el 1º de enero de 2011 al 30 de junio de 2011, empresa que le pagaba por sus servicios el salario mínimo y

4

las prestaciones sociales de ley, así como el tiempo suplementario laborado. 3. Durante el tiempo de ejecución de los contratos el demandante se desempeñó como vigilante en la Institución Educativa Compartir Las Brisas y en el Instituto Técnico Superior del Municipio de Pereira bajo subordinación permanente, cumpliendo los horarios establecidos en la modalidad de turnos de vigilancias en porterías o en la coordinación; además, las de custodiar y cuidar el área o zona asignada, controlar la entrada y salida de personas, vehículos y objetos del plantel educativo, velar por el mantenimiento, conservación y seguridad de los bienes del establecimiento, colaborar en la prevención y control de situaciones de emergencia, consignar en los registros de control las anomalías detectadas durante su turno e informar de las mismas, cumplir con la jornada laboral establecida, informarse o informar de todas las actividades planeadas por la institución y entregar información veraz y oportuna, atender los relevos cuando se presente cualquier situación administrativa durante la ejecución del contrato y cumplir las demás funciones que le fueran asignadas de acuerdo con la naturaleza del cargo. 4. No le fueron reconocidas las prestaciones sociales a las cuales tiene derecho por disposición legal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR