Auto nº 11001-03-06-000-2018-00152-00 (C) de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 27 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 770574961

Auto nº 11001-03-06-000-2018-00152-00 (C) de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 27 de Noviembre de 2018

Fecha27 Noviembre 2018
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoAuto

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVOS - entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Municipio de Gachantivá (Boyacá) / CONSULTA POPULAR – Mecanismo de participación democrática / FACULTAD DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES DE CONVOCAR A CONSULTA POPULAR – Desarrollo de principios de autonomía territorial y descentralización [L]a Constitución Política de 1991 diseñó una democracia diferente para permitir a los ciudadanos participar en forma directa en la toma de decisiones sobre temas de su interés, para lo cual consagró distintos mecanismos de participación democrática, delegó en la ley su reglamentación e impuso a su vez al Estado el deber de contribuir a la constitución y funcionamiento de diferentes organizaciones que crearan mecanismos democráticos de representación de las diferentes instancias de la gestión pública a fin de promover su funcionamiento (…) uno de los mecanismos consagrados en la constitución y regulados en la ley lo constituye la consulta popular (…) Es claro entonces que la consulta popular es un mecanismo de participación democrática el cual puede realizarse tanto a nivel nacional como territorial para que el pueblo se pronuncie sobre asuntos de trascendencia. (…)Se tiene entonces que en desarrollo de los principios de autonomía territorial y descentralización, las entidades territoriales pueden convocar al pueblo a través de este mecanismo de participación para que participen directamente en las decisiones de su interés. La consulta popular es pues un mecanismo que le permite a los ciudadanos de un departamento o municipio involucrarse en forma directa en la toma de decisiones que le interesan a través del voto FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 103 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 105 CONSULTA POPULAR – Requisitos / CONSULTA POPULAR – Materias consultables y restricciones Respecto del procedimiento para llevar a cabo una consulta popular por parte de los entes territoriales los artículos 51 a 58 de la Ley 134 de 1994, así como los artículos 31 a 33 de la Ley 1757 de 2015 se ocupan de regular el tema, estableciendo como requisitos los siguientes: i) Convocatoria (…) ii) Requisitos para la convocatoria (…) iii) Objeto (…) iv) Requisitos del texto (…) v) Concepto previo sobre la conveniencia (…) vi) Concepto previo de constitucionalidad (…) vii) Acto administrativo para la convocatoria (…) De acuerdo con lo anterior, se observa que la consulta popular fue establecida por el constituyente como un mecanismo de participación ciudadana mediante el cual el presidente de la República, el gobernador o el alcalde, pueden someter a consideración del pueblo una pregunta de carácter general sobre un asunto de trascendencia nacional, departamental, municipal, distrital o local para que este se pronuncie. En relación con las materias que pueden someterse a consulta popular y además de la restricción de que este solo puede promoverse frente a asuntos de competencia de la autoridad que presenta la iniciativa, los artículos 50 de la Ley 134 de 1994 y 18 de la Ley 1757 de 2015 establecen algunas limitaciones al prohibir que se presenten iniciativas de consulta popular sobre las siguientes materias: i) Modificaciones a la Constitución Política. ii) Iniciativas exclusivas del gobierno, de los gobernadores o de los alcaldes. iii) Presupuestales, fiscales o tributarias. iv) Relaciones internacionales. v) Concesión de amnistías o indultos.vi) Preservación

y restablecimiento del orden público. De acuerdo con lo anterior, en la actualidad la ley solo prohíbe la realización de consultas sobre las materias señaladas. FUENTE FORMAL: LEY 134 DE 1994 / LEY 1757 DE 2015 – ARTÍCULO 31 / LEY 1757 DE 2015 – ARTÍCULO 32 / LEY 1757 DE 2015 – ARTÍCULO 33 NOCIÓN PRINCIPIO DE ESTADO UNITARIO – Finalidad / PRINCIPIO DE AUTONOMÌA TERRITORIAL – Moderador de la concentración del poder [E]l postulado del Estado unitario pretende asegurar la necesaria coordinación y armonía entre las ramas del poder público y entre los diferentes niveles de la Administración, con el propósito de asegurar el cabal cumplimiento de los fines que la Constitución asigna al Estado. La trascendental importancia de este postulado se corrobora al observar que aquel se encuentra consagrado en el artículo 1 del texto superior, dentro de la cláusula que define al Estado colombiano como una República unitaria. Empero, según enseña la jurisprudencia constitucional, dicho postulado no es el único que resulta aplicable para determinar la distribución de competencias normativas en nuestro régimen territorial. El principio de autonomía territorial, consagrado en el artículo 287 del texto superior, funge como un contrapeso a dicho postulado, toda vez que busca garantizar la gestión local de los intereses de los ciudadanos. (…) De acuerdo con el criterio expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-149 de 2010, la autonomía territorial se constituye en un límite al principio del Estado unitario, en la medida en que demarca fronteras competenciales que pretenden evitar los eventuales excesos del poder central. Es, además, un importante instrumento de cohesión social en la medida en que reconoce la valía de las decisiones locales y siempre que consulten los intereses nacionales- les otorga plena eficacia. De tal suerte, si bien el texto constitucional hace del principio del Estado unitario uno de los postulados primordiales del ordenamiento territorial colombiano, también es preciso reconocer que, mediante el reconocimiento del principio de la autonomía territorial el propio constituyente quiso moderar la concentración del poder territorial, que fue característico del orden constitucional de 1886 FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 287 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 332 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 334 NOTA DE RELATORÍA: En este auto se hace un recuento de los antecedentes jurisprudenciales sobre consultas populares relacionadas con la explotación de los recursos naturales no renovables del subsuelo SU 095 DE 2018 – Modificación de línea La línea jurisprudencial (…) que había producido una evidente expansión del principio de autonomía territorial, experimentó una drástica modificación con la aprobación de la Sentencia SU-095 de 2018. En este fallo, la Corte modificó la trayectoria de dicha línea mediante el otorgamiento de una mayor prelación al postulado del Estado unitario. (…) [L]a Corte aprovechó la oportunidad para esclarecer el régimen jurídico del derecho de propiedad sobre los recursos que se encuentran en el subsuelo. Con fundamento en los antecedentes hallados en las actas de la Asamblea Nacional Constituyente, la Corte destacó que la fórmula empleada en el artículo 332, según la cual «el Estado es propietario del subsuelo y

de los recursos naturales no renovables», implica una clara distinción entre Estado y Nación. Así, el tribunal destacó que la redacción actual del texto constitucional supone una diferencia sustancial con el régimen constitucional que se encontraba vigente en la anterior carta política. La Constitución de 1886 disponía de manera explícita que tales recursos pertenecían a la Nación. En razón de lo anterior, el tribunal advirtió que el cambio en la redacción de este precepto acarrea un cambio trascendental en la materia. (…) [L]a Corte concluyó que la propiedad del subsuelo y de los recursos que en él se encuentran no pertenece de forma exclusiva a la Nación, así como tampoco a los municipios. La modificación constitucional introducida en este campo supone un viraje significativo en la materia, pues el término finalmente elegido por la Asamblea Nacional Constituyente supone que este asunto concierne tanto a las autoridades del nivel central como a los entes territoriales. (...) [L]a Corte señaló que, si bien la Constitución reconoce el principio de autonomía territorial, su ejercicio debe ser compatible con los demás postulados que el texto constitucional reconoce. Los principios del Estado unitario, de concurrencia y de coordinación habrían sido desconocidos por la sentencia que avaló la realización de la aludida consulta. Ello se debe a que estos mecanismos de participación popular únicamente pueden ser llevados a cabo respecto de asuntos que afecten de manera exclusiva a los municipios. Las actividades extractivas -advirtió la Corte- no solo conciernen a los territorios locales, sino al conjunto de los colombianos, por lo que no es admisible que se haya impuesto una prohibición incondicional a la Nación, en virtud de la cual estos proyectos no pueden ser realizados en determinados territorios. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 105 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 332 SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL QUE PRECEPTOS DE LA CONSTITUCIÓN – Acatamiento forzoso ACLARAN

[S]i bien la Constitución puede ser desarrollada por las autoridades públicas y los operadores jurídicos, competencia que no riñe con la salvaguarda general del texto que le corresponde al tribunal, la Corte es el único órgano que se encuentra facultado para esclarecer su genuino significado normativo. De tal suerte, una vez la Corte Constitucional emite una sentencia aclarando el sentido de los preceptos superiores, dicha interpretación debe ser acatada de manera forzosa. No hacerlo constituye un desconocimiento de la jurisprudencia, lo que en el ámbito de las actuaciones judiciales suele traducirse en un desconocimiento de derechos fundamentales y en la violación del propio texto constitucional. (…) Por las razones anotadas, la Sala de Consulta se encuentra llamada a tener en cuenta el precedente establecido en la Sentencia SU-095 de 2018. Esta conclusión resulta particularmente evidente en el caso concreto si se tiene en cuenta que el aludido fallo fue aprobado por la Sala Plena en una sentencia de unificación. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 241...

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