Auto nº 11001-03-24-000-2018-00140-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00140-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 22-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 771967341

Auto nº 11001-03-24-000-2018-00140-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00140-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 22-02-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha22 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2018-00140-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 158

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre juzgados de diferente distrito judicial. Bogotá y Villavicencio / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para resolver conflictos de competencia / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO - Determinación en casos de imposición de sanciones: lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción

[L]os actos controvertidos imponen una sanción a la demandante debido a la prestación de un servicio sin llevar el extracto del contrato debida y totalmente diligenciado. También se advierte que la infracción ocurrió en la vía que comunica al Municipio de Puerto López con el Municipio de Puerto Gaitán, kilómetro 100, en el Departamento del Meta. Vistas así las cosas, y atendiendo a lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 156 del CPACA., es claro para el Despacho que el Juez competente por razón del territorio es el Juzgado Octavo Oral del Circuito de Villavicencio, como quiera que se trata de impugnar la decisión tomada dentro de un procedimiento sancionatorio adelantado por la Superintendencia de Puertos y Transporte en contra de la sociedad actora. [...] [N]inguno de los factores esgrimidos por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá tiene aplicación al caso, pues todos ellos suponen hipótesis que no se enmarcan en los hechos que dieron lugar a la expedición de los actos que se censuran. [...] [T]ampoco es procedente aplicar el dispuesto en el numeral 2 ibídem, pues lo cierto es que tal criterio es de aplicación residual, es decir, siempre que el caso no se enmarque en ninguno de los demás parámetros previstos en los numerales subsiguientes.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 158

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00140-00

Actor: EMPRESA DE TRANSPORTES BUENA VISTA S.A.S

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE - SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE

Decide el Despacho el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Sexto Administrativo de Bogotá y Octavo Administrativo de Villavicencio.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La sociedad Empresa de Transportes Buena Vista S.A.S. ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos...

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