Auto nº 11001-03-28-000-2018-00077-00 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 19 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2018-00077-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 19-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 771967509

Auto nº 11001-03-28-000-2018-00077-00 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 19 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2018-00077-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 19-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSala Plena
Fecha19 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-28-000-2018-00077-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 271

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – No avoca conocimiento del asunto por falta de argumentación

De conformidad con el precitado artículo 271 de la Ley 1437 de 2011 son tres los motivos por los cuales la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo puede asumir asuntos remitidos por las Secciones de la Sala o por los Tribunales Administrativos, para fallo: la importancia jurídica, la trascendencia económica o social y la necesidad de sentar jurisprudencia. No obstante lo anterior, no basta con que se invoque alguna de dichas causales por cuanto es necesario además que en la solicitud se haga una exposición de las circunstancias que determinan el conocimiento del proceso y la justificación de la razón invocada. (…). En tales condiciones, resulta exigible al solicitante una carga mínima de argumentación que justifique que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo avoque el conocimiento del asunto. Sin embargo, en el caso bajo estudio se advierte que el actor se limitó a justificar su petición en el hecho de que “la sentencia sería de gran valor académico y jurisprudencial, dado que significaría un hito al respecto por la democracia y a los procesos democráticos, y una ratificación de la supremacía de la ley y la Constitución, sobre los poderes y los poderosos partidos políticos de nuestro país”. Así las cosas, es claro que aunque se invocó la importancia jurídica y la trascendencia económica y social del tema, no se desarrolló, en manera alguna la configuración de las mismas. (…). En ese orden de ideas, se advierte que el actor no cumplió con la carga que le correspondía de sustentar de manera suficiente las razones que fundamentan su solicitud de remisión del proceso y los motivos planteados no tienen la entidad suficiente para que esta Sala avoque el conocimiento del mismo, toda vez que, como se dejó dicho no se vislumbra que se reúnan las condiciones desarrolladas jurisprudencialmente para que el asunto sea considerado de importancia jurídica. Ahora bien, sin desconocer la relevancia de los cargos cuya elección es demandada y el evidente impacto de la decisión que se adopte frente la materia, tampoco encuentra la Sala que el actor haya desarrollado la especial trascendencia económica y social de aquella.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la importancia jurídica, como concepto para que se avoque conocimiento de un asunto por parte de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 15 de noviembre de 2017, radicación 85001-23-33-000-2017-00019-03, C.R.A.O..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 271

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA PLENA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00077-00

Actor: C.A.V.R.

Demandado: M.L.R.B. Y OTRO

REFERENCIA: NULIDAD ELECTORAL

Procede la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a resolver la solicitud elevada por el demandante, señor C.A.V.R. para que se asuma por importancia jurídica el conocimiento del proceso de la referencia, en el cual se tramita la demanda de nulidad electoral presentada contra los señores I.D.M. y M.L.R.B..

I. ANTECEDENTES

1 La demanda

El señor C.A.V.R., actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó el acto por medio del cual se declaró la elección de los señores I.D.M. y M.L.R.B. como presidente y vicepresidente de la República, respectivamente, para el período 2018 – 2022.

Como fundamento de la demanda, señaló que la doctora M.L.R.B. incurrió en doble militancia por cuanto participó en la consulta interpartidista del 11 de marzo de 2018 por el movimiento Por una Colombia Honesta y Fuerte y luego se inscribió como fórmula vicepresidencial del doctor I.D.M., por el partido Centro Democrático en contravía de lo establecido en el inciso 5 del artículo 107 de la Constitución Política.

Manifestó que la elección de la fórmula presidencial D.–.R. inscrita por el Partido Centro Democrático violó la prohibición constitucional, por lo que está viciada de nulidad y por tanto, la elección no puede surtir efectos legales.

Agregó que la nulidad no implica únicamente a la vicepresidente sino que afecta además al presidente de la República, toda vez que su elección se hizo en un mismo acto electoral, los ciudadanos votaron una sola vez por la fórmula presidencial inescindible, marcando una sola casilla por lo que la elección de los dos está viciada.

2 Trámite procesal

Mediante auto del 30 de agosto de 2018 se admitió la demanda y se negó la solicitud de suspensión provisional elevada por el actor. (fols. 123 a 131).

El 3 de diciembre de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial consagrada en el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dentro de la cual se resolvieron las excepciones previas, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas dentro de este asunto. (fols. 239 a 245).

El 21 de enero de 2019 se llevó a cabo la audiencia de pruebas de que trata el artículo 285 de la Ley 1437 de 2011 en la cual se practicaron las pruebas decretadas durante la audiencia inicial y al no considerarse necesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento se prescindió de ella y se ordenó correr traslado para alegar por escrito a las partes. (fols. 327 y 328).

3 Solicitud de remisión a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo por importancia jurídica

Dentro del escrito de la demanda el actor solicitó la remisión del presente asunto a la Sala Plena en los términos del artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (fol. 12).

Como fundamento de su solicitud, expresó en resumen lo siguiente:

Adujo que dada la trascendencia económica y social, el presente caso reviste una enorme importancia jurídica que debe ser conocido por la Sala Plena de la Corporación.

Afirmó que debido a que se discuten las elecciones presidenciales por irregularidades en el proceso electoral y por infringirse normas de orden constitucional la sentencia que se profiera tendrá gran valor académico y jurisprudencial y será hito para la democracia del país.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia, legitimación y oportunidad

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para resolver la solicitud bajo estudio de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 37 de la Ley 270 de 1996[1] y el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2].

De conformidad con lo establecido en el inciso primero de esta última norma “el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes para fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales o a petición del Ministerio Púbico…”

En el presente evento se tiene que la petición de remisión a S.P. fue presentada por el actor, es decir, a solicitud de parte y que en el presente asunto ya se surtió el trámite especial electoral consagrado en la Ley 1437 de 2011, incluida la etapa de alegatos de conclusión, razón por la cual el expediente se encuentra pendiente para fallo y por ende, esta es la oportunidad legal para decidir si se avoca el conocimiento del mismo o no.

2. Caso concreto

De conformidad con el precitado artículo 271 de la Ley 1437 de 2011 son tres los motivos por los cuales la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo puede asumir asuntos remitidos por las Secciones de la Sala o por los Tribunales Administrativos, para fallo: la importancia jurídica, la trascendencia económica o social y la necesidad de sentar jurisprudencia.

No obstante lo anterior, no basta con que se invoque alguna de dichas causales por cuanto es necesario además que en la solicitud se haga una exposición de las circunstancias que determinan el conocimiento del proceso y la justificación de la razón invocada.

Al respecto, esta Corporación ha dicho:

“La Sala Plena del Consejo de Estado, en auto del 26 de marzo de 2015[3], se refirió a este concepto en los siguientes términos: “la importancia jurídica del asunto, es claro que el motivo determinante en dicho concepto es la necesidad que ve la respectiva Sala de abordar un tema que reviste un interés jurídico superlativo dada su novedad, dificultad teórica y/o práctica o impacto sobre el ordenamiento jurídico” y para ello se ha considerado que la adecuación del...

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