Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04563-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04563-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 14-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 771967737

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04563-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04563-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 14-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha14 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04563-00
Normativa aplicadaLEY 33 DE 1985 / LEY 91 DE 1989 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 812 DE 2003

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE A DOCENTE VINCULADO ANTES DE LA LEY 812 DE 2003 - Ley 33 de 1985 / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE - Aquellos objeto de aportes

Así las cosas, resulta del caso aclarar que la sentencia de unificación citada no se refirió al régimen especial de la pensión de jubilación aplicable a los docentes, sino que abordó el caso de un servidor cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En tal sentido, este criterio no resulta aplicable al caso en particular, puesto que la parte actora era beneficiaria del régimen especial docente, por ello consideró que a efectos de la liquidación de la mesada pensional, sólo podían tenerse en cuenta los factores sobre los cuales efectivamente se realizaron los aportes pensionales, atendiendo al criterio general de los pronunciamientos de la Corte Constitucional, y en aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985. Ahora, no sobra advertir que si bien es cierto que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, acogida por el Tribunal demandado, fijó reglas sobre los factores que se deben tener en cuenta para liquidar las pensiones en el régimen especial previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, también lo es que en dicho proveído se advirtió que aquellas no cobijaban “…a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. No obstante, es preciso tener presente que la Corte Constitucional, en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, aunque tampoco se pronunció en concreto sobre el régimen de los docentes, lo cierto es que sí indicó que en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes. Por lo tanto, el Tribunal demandado no incurrió en el desconocimiento de la sentencia del 4 de agosto de 2010, puesto que profirió la decisión atacada en concordancia con el criterio bajo cita, y en aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985, para concluir que solo se debería tener en cuenta los factores salariales sobre los cuales se realizaron los aportes pensionales. Igualmente, esta Sala advierte que en la actualidad no existe en el Consejo de Estado una posición unificada sobre los factores salariales que se deben incluir para calcular el IBL a efecto de la liquidación de las pensiones de jubilación de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 91 DE 1989 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 812 DE 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04563-00(AC)

Actor: B.C.C.L.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la señora B.C.C.L., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

  1. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

Mediante escrito radicado ante la Secretaría General de esta Corporación el 6 de diciembre de 2018, la señora B.C.C.L., en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con ocasión de la sentencia del 31 de octubre de 2018, proferida por la referida autoridad judicial, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 76001-33-33-003-2017-00091-01.

En concreto, elevó las siguientes pretensiones:

“Respetuosamente le solicito a su Honorable despacho, se sirva amparar los derechos Fundamentales a la “IGUALDAD (Art. 13 C.Pol) A LA SEGURIDAD SOCIAL (Art. 48 C.Pol); y cualquier otro derecho que se considere vulnerado, y que en la actualidad están siendo vulnerados por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en el seno del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho con radicación No 76001-33-33-003-2017-00091-01, que se emitió sentencia el 31 de octubre del 2018 (sic), y notificada por correo electrónico el mismo día.

Como consecuencia de lo anterior se solicita al H. Consejo de Estado REVOCAR la sentencia del H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA emitida 31 (sic) de octubre de 2018, y en su lugar CONFIRME EN TODAS SUS PARTES la sentencia de primera instancia, proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI.”[1]

La solicitud tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos

La actora sostuvo que fue pensionada por la Nación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., mediante la Resolución 4143.0.21.10462 del 8 de noviembre de 2010.

Mencionó que el 6 de septiembre de 2016 solicitó la revisión de dicho acto, por cuanto no contempló todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Agregó que su solicitud fue resuelta por medio de la Resolución 4143.010.21.1110 del 3 de febrero de 2017, en el sentido de negar la reliquidación pensional pretendida.

Indicó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que negó la reliquidación en mención.

Sostuvo que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali, que conoció del asunto en primera instancia accedió a sus pretensiones.

Indicó que la sentencia fue apelada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de segunda instancia del 31 de octubre de 2018, revocó el proveído de primer grado y, en su lugar, negó sus pretensiones.

Indicó que la Corporación bajo cita se apartó del precedente del Consejo de Estado, y acogió el de la Corte Constitucional, según el cual la liquidación de la pensión no debe incluir todos los factores salariales, sino únicamente aquellos remunerativos del servicio sobre los cuales se hayan realizado los aportes correspondientes.

3. Sustento de la vulneración

Advirtió que el Tribunal demandado debió aplicar la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010[2], por cuanto dicho pronunciamiento es el que siempre acogió el Consejo de Estado en casos similares, al igual que los tribunales y juzgados del país.

Precisó que, según tal pronunciamiento, “la ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.”

Adujo que la reciente posición unificada que sobre este tema profirió esta Corporación el 28 de agosto de 2018[3], dejó en claro que las subreglas allí expuestas no cobijan a los docentes, por cuanto estos están exceptuados del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y tampoco los pronunciamientos que al respecto ha emitido la Corte Constitucional.

Se refirió a la sentencia del 25 de febrero de 2016[4], en la que, según expone, se hizo mención de los motivos por los que no se debe aplicar la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, entre otros, porque “afectaría el derecho a la igualdad de los ciudadanos beneficiarios del régimen de transición que tienen sus pensiones pendientes de decisiones judiciales o administrativas (…)”.

4. Trámite de la solicitud de amparo

Mediante auto del 11 de diciembre de 2018 se admitió la solicitud de tutela, y se ordenó notificar a la autoridad judicial demandada.

Igualmente, se dispuso la vinculación, como terceros con interés en las resultas del presente trámite, del juez Tercero Administrativo del Circuito de Cali, Valle del Cauca, del ministro de Educación Nacional, en su condición de presidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[5], del secretario de Educación de Cali, y al representante legal de Fiduprevisora S.A[6].

5. Argumentos de defensa

5.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

El magistrado ponente de la providencia bajo controversia se pronunció de la siguiente manera[7]:

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