Auto nº 25000-23-42-000-2016-02725-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-42-000-2016-02725-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 14-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 771967837

Auto nº 25000-23-42-000-2016-02725-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-42-000-2016-02725-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 14-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha14 Febrero 2019
Número de expediente25000-23-42-000-2016-02725-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 67 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 72 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D

ACTO DEFINITIVO – Concepto / ACTO DEFINITIVO – Lo es aquel que hace imposible continuar con el registro inicial de un vehículo

Teniendo en consideración que en el oficio demandado el Ministerio de Transporte manifestó que no era posible dar curso favorable a la solicitud de expedición de la “certificación de cumplimiento de requisitos para registro inicial”, la Sala observa que, de conformidad con el artículo 4 del Decreto 2085 del 11 de junio de 2008 y los artículos 3, 8 y 26 de la Resolución 3253 del 8 de agosto de 2008, dicha manifestación hace imposible que se continúe con la actuación administrativa que tiene por objeto el registro inicial del nuevo vehículo. [...] [L]o que la Sala observa es que la negativa del Ministerio para la expedición de la certificación impide la continuación de la actuación administrativa tendiente a obtener el registro inicial de un nuevo vehículo de transporte terrestre de carga, por lo que se concluye que el Oficio MT-20134020345951 del 26 de septiembre de 2013, expedido por el Ministerio de Transporte, es un acto definitivo susceptible de control en sede judicial.

RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Debe contabilizarse a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo / NOTIFICACIÓN PERSONAL – Requisitos / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE – Configuración / TÉRMINO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por caducidad

[L]o primero que hará la Sala es establecer el momento a partir del cual se entiende notificado el acto administrativo demandado para contabilizar el término de presentación oportuna [...]. El a quo contabilizó dicho término desde el día 2 de octubre de 2013, momento en el cual se hizo entrega del acto administrativo demandado a la señora [...] sin embargo, observa la Sala que dicha notificación no cumplió los requisitos previsto en el artículo 67 del CPACA, tal como lo advirtió el recurrente [...]. No obstante lo anterior, la Sala observa que el día 13 de mayo de 2015 los demandantes radicaron solicitud de conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad para demandar el oficio MT-20134020345951 del 26 de septiembre de 2013, expedido por el Ministerio de Transporte, situación que demuestra que para ese día los demandantes tenían conocimiento del acto administrativo demandado, lo que hace que la situación se enmarque en la hipótesis prevista en el artículo 72 del CPACA, en el cual se regula la notificación por conducta concluyente [...]. En este orden de ideas, la Sala asume que la notificación del acto demandado se produjo por conducta concluyente el día 13 de mayo de 2015, momento en el cual los demandantes radicaron a través de apoderado solicitud de conciliación extrajudicial en derecho. Ahora, teniendo en consideración que la audiencia de conciliación se celebró el 13 de agosto de 2015, según consta a folio 7 del Cuaderno del Tribunal, es claro que el término para presentar oportunamente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho comenzaba el 14 de agosto de 2015 y finalizaba el día 14 de diciembre de la misma anualidad. Siendo ello así, y teniendo en cuenta que el escrito se presentó el 7 de junio de 2016, es decir, excediendo en seis (6) meses el término previsto en el literal c) del artículo 164 del CPACA., fuerza concluir que frente a las pretensiones esgrimidas por los recurrentes operó el fenómeno de caducidad del medio de control instaurado.

NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Primera, de 8 de febrero de 2018, Radicación 05001-23-33-000-2013-01081-02, C.H.S.S..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 67 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 72 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-02725-01

Actor: N.I.C. VACA Y J.H.V.G.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE

Referencia: es procedente rechazar la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando el demandante alega que no le fue notificado personalmente el acto administrativo acusado porque se omitió indicar los recursos que legalmente procedían contra él; pero del expediente se concluye que conoció el acto en la fecha en que solicitó la conciliación prejudicial y, después de declarada fallida la misma, presenta la demanda luego de trascurridos seis (6) meses de tal declaratoria.

Atendiendo lo previsto en el proveído del 30 de julio de 2018, mediante el cual el C.H.S.S. remitió el presente proceso al Despacho del Consejero Sustanciador en cumplimiento de la medida de compensación ordenada por el Acuerdo 094 del 16 de mayo del mismo año proferido por la Sala Plena de esta Corporación, se AVOCA el conocimiento del presente asunto.

Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Jorge Humberto Vaca Gutiérrez, en calidad de demandante, en contra del auto del 19 de octubre de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, mediante el cual se rechazó la demanda dentro del proceso de la referencia por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control.

I. ANTECEDENTES

1.1. Los demandantes solicitaron ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca – Sede Operativa Soacha, el registro inicial de un nuevo vehículo en reposición de uno anterior cuya licencia de tránsito fue cancelada por destrucción total. Aunque dicho organismo de tránsito expidió certificación en la que consta la cancelación de la licencia, al remitir la documentación al Ministerio de Transporte para que expidiera la “certificación de cumplimiento de requisitos para registro inicial”, para continuar con el trámite del registro inicial, este último evidenció que no se cumplieron los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico para la cancelación de la matrícula, razón por la cual devolvió la documentación a la Sede Operativa Soacha.

1.2. El día 2 de octubre de 2013 fue...

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