Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04676-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04676-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 14-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 771967849

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04676-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04676-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 14-02-2019)

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha14 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04676-00
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6


ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable


[S]e advierte que en el presente caso no se cumple el presupuesto general de procedibilidad de la inmediatez, teniendo en cuenta que la última decisión proferida es la que resolvió el recurso de súplica presentado por la UGPP, en su condición de sucesor procesal de CAJANAL contra el proveído del 1º de febrero de 2018, mediante la cual se rechazó por caducidad el recurso extraordinario de revisión que interpuso esa misma entidad. (…) Así entonces, se observa que el auto del 3 de mayo de 2018 se notificó mediante correo electrónico el 18 de mayo siguiente y quedó ejecutoriado el 23 del mismo mes y año, en los términos del artículo 302 del CGP, mientras que la parte actora presentó la solicitud de amparo el 12 de diciembre de 2018, esto es, luego de transcurrido un término superior a 6 meses, el cual para esta Sala no es razonable bajo los parámetros señalados en el acápite 2.4. del presente proveído. (…) Es de anotar que la parte actora puso de presente en su escrito de tutela que existen motivos válidos que permiten flexibilizar este requisito, tales como el problema estructural de la extinta Cajanal y el tiempo que le llevó analizar cada caso para verificar la viabilidad de iniciar acciones judiciales que permitan salvaguardar los intereses de la entidad. (…) No obstante, estos argumentos están encaminados a justificar la presentación tardía de la acción de tutela y del recurso extraordinario de revisión respecto a la decisión proferida 16 de diciembre de 2010 por el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla, mas no para sustentar la demora en la defensa de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico al resolver el recurso de súplica, sin que sea dable hacerlos extensivos teniendo en cuenta que en este último proceso actuó directamente como demandante. (…) En consecuencia, la Sala procederá a declarar improcedente la presente acción de tutela pues el paso prolongado del tiempo permite colegir que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la afectación.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6


NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González. Referente a los requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia T-949 del 16 de octubre de 2003, exp: T-755869, M.E.M.L.. En cuanto a los casos en los que la tutela resulta improcedente, remitirse a: Corte Constitucional, Sentencia T-142 del 1 de marzo de 2012, exp: T-3242799 M.H.A.S.P.. En cuanto al término razonable para la interposición de la acción de tutela, remitirse a: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 05 de agosto de 2014, Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, M P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: C.E.M. RUBIO


Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04676-00(AC)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO




Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y otro, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.


I. ANTECEDENTES


  1. La petición de amparo


La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante, UGPP, mediante el subdirector jurídico de la entidad, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia “en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional”.


Consideró vulnerados tales derechos con ocasión de la providencia proferida el 16 de diciembre de 2010 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, mediante la cual se ordenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal reintegrar los valores por concepto de descuentos de salud de la pensión gracia de la señora A.V. de los R. de Escorcia.


De igual forma, consideró que el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró sus derechos fundamentales invocados mediante la providencia del 1º de febrero de 2018, que rechazó el recurso extraordinario de revisión que presentó contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla el 16 de diciembre de 2010.


En consecuencia, la parte actora solicitó:


A. PRINCIPALES


Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social y la violación al debido proceso.


Segundo. Consecuencialmente DEJAR sin efectos:


1. La sentencia del 01 de febrero de 2018 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA ORAL “A” confirmada el 03 de mayo de 2018 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA ORAL “A” y en su lugar decidir nuevamente el Recurso Extraordinario de Revisión impetrado por la UGPP, teniendo en cuenta que esta Entidad (UGPP) Interpuso (sic) en tiempo el Recurso Extraordinario de Revisión cuando se encontraba habilitado para ejercer la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE, es decir a través de la autorización que otorgó la Corte Constitucional a través de la SU 427 de 11 de agosto de 2016.

2. Suspender los efectos del fallo proferido por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2008-00156, mientras se decide nuevamente el Recurso Extraordinario de Revisión en razón a que contrarían los postulados legales - Leyes 100 de 1993 y 812 de 2013- y jurisprudenciales- sentencias C-369 de 2004, T-359 de 2009, T-546 de 2014, T-835 de 2014 y T-581 de 2015- que fundamentan que los aportes de salud de la pensión gracia deben hacerse en un 12% y que genera un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS- por la evidente irregularidad sustancial en la orden impartida, pues esta pensión especial Gracia (sic) no quedó exceptuada de un aporte del 12%.


B. SUBSIDIARIAS


En caso de que no procedan las anteriores pretensiones solicitamos de manera respetuosa:


Primero. Sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social.


Segundo. Dejar sin efectos el fallo proferido por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2008-00156, mientras se decide nuevamente el Recurso Extraordinario de Revisión en razón a que contrarían los postulados legales - Leyes 100 de 1993 y 812 de 2013- y jurisprudenciales- sentencias C-369 de 2004, T-359 de 2009, T-546 de 2014, T-835 de 2014 y T-581 de 2015- que fundamentan que los aportes de salud (sic)


Tercero. DEJAR sin efectos la Resolución RDP 017896 del 19 de Abril (sic) de 2013 con la cual se dio cumplimiento al fallo controvertido dictado en el proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2008-00156.”2 (N. y subrayado del texto original)


La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:


  1. Hechos


La parte actora relató que la señora A.V. de los R. de Escorcia prestó sus servicios como docente, desde el 24 de enero de 1968 hasta el 25 de junio de 1996, y adquirió su estatus de pensionada gracia el 19 de junio de 1998.


Afirmó que la aludida ciudadana fue retirada del servicio oficial mediante el Decreto 000973 de 25 de junio de 1996 por invalidez permanente parcial en un 100%, certificada por la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social.


Informó que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR