Sentencia nº 52001-23-31-000-2002-01023-02 (0506-08) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Noviembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 772087937

Sentencia nº 52001-23-31-000-2002-01023-02 (0506-08) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Noviembre de 2009

Fecha26 Noviembre 2009
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

CONSEJERO PONENTE: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009)

REF: Expediente No. 52001-23-31-000-2002-01023-02 (0506-08)

Actor: L.F.V.M. C/ NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

AUTORIDADES NACIONALES - F A L L O -

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 1º de septiembre de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, desestimatoria de las súplicas de la demanda instaurada por el señor L.F.V.M., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los fallos de primera y segunda instancia emitidos por la Procuraduría Provincial de Ipiales y la Procuraduría Regional de Nariño, respectivamente, mediante los cuales se le sancionó disciplinariamente con multa equivalente a $9´362.952, en su condición de Alcalde Municipal de Ipiales.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor L.F.V.M. presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Nariño, para obtener la nulidad del fallo de primera instancia contenido en la Resolución No. 027 de 30 de noviembre de 2001 proferida por la Procuraduría Provincial de Ipiales, por el cual se le sancionó disciplinariamente con multa equivalente a $9´362.952, en su condición de Alcalde Municipal de Ipiales, a partir de la ejecutoria de la decisión, y la nulidad del fallo de segunda instancia contenido en la Resolución No. S.I. 002 de 13 de febrero de 2002, emitida por la Procuraduría Regional de Nariño, que resolvió el recurso de apelación, confirmando la anterior decisión.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la demandada a reconocer y pagar los perjuicios morales que le fueron irrogados con ocasión de la sanción impuesta, que estimó en 100 salarios mensuales legales vigentes. Además, que se ordene la cancelación o supresión de todo antecedente disciplinario administrativo derivado de las Resoluciones acusadas. Y, que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 176 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

Relató el actor en el acápite de hechos, que el 17 de mayo de 2000, cuando se desempañaba como Alcalde del Municipio de Ipiales, los señores J.C.C., Concejal Municipal y Á.P.O., formularon queja en su contra, por violación de los principios de trasparencia y de selección objetiva, por fraccionamiento de contratos y por suscribir contratos con COOMNARIÑO.

Manifestó, que en vista de lo anterior, la Procuraduría Provincial de Ipiales con auto de 2 de junio de 2000, dispuso la apertura de investigación disciplinaria en su contra, formulando cargos mediante auto de 24 de agosto de 2000, por inobservancia de los artículos 23, 24-1, 25-12, 26-3, y 29 de la Ley 80 de 1993, habida cuenta que contrató de manera directa por el tope máximo autorizado para el Municipio, adicionando posteriormente los valores, obviando con ello la licitación pública, con desconocimiento de los principios de objetividad, transparencia y selección objetiva, además por transgredir los numerales 5, 6 y 7-1 del artículo 27 y 1º y 18 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995 y el artículo 13 de la Carta Política, por el posible perjuicio causado a quienes pudieron haber contratado.

Sostuvo, que dio contestación a los cargos imputados, explicando los antecedentes que dieron origen a los contratos y demostrando con las pruebas aportadas, que no se dejaron de lado las disposiciones antes citadas y que tampoco se configuró su fraccionamiento. Así mismo expuso, el tránsito precontractual y contractual llevado a cabo para ejecutar las obras, indicando que los valores inicialmente contratados responden al proyecto de obra elaborado por la Subdirección de Planes y Proyectos del Departamento de Planeación Municipal de la Alcaldía de Ipiales, y que las adiciones al valor inicial contratado, obedecieron a razones técnicas expuestas por los contratistas y los interventores de cada contrato, para lo cual solicitó la recepción de testimonios, así como la práctica de inspección ocular, a fin de que se verificara la realización de las obras de que tratan los contratos motivo de investigación.

Adujo, que no obstante haberse recepcionado los testimonios de las personas involucradas en la elaboración de los proyectos que antecedieron la contratación, anexarse los documentos precontractuales y contractuales de las obras y las misivas que dieron lugar a las adiciones presupuestales, la Procuraduría no les otorgó el valor y el alcance que merecían.

Expresó, que para practicar la inspección ocular, el Procurador Provincial de Ipiales, comisionó a un P.I. y a un Perito Arquitecto quienes, el 22 de mayo de 2001, emitieron concepto técnico, con juicios de valor sobre el trámite contractual, sin ser su función y sin cuestionario para fundamentar su experticio; por lo que solicitó, la aclaración y ampliación de dicho concepto, específicamente en los aspectos que endilgan responsabilidad en el trámite de elaboración de los proyectos de cada contrato y la falta de planeación. La ampliación del dictamen de 11 de septiembre de 2001, igualmente fue emitida por dichos P. con fundamento en juicios de valor sobre el procedimiento de contratación.

En atención a dichas anomalías, objetó por error grave ambos conceptos; objeción que fue desestimada por la Procuraduría Provincial de Ipiales, en providencia 23 de noviembre de 2001, por considerar que el experticio de los Peritos no constituía ningún juicio de responsabilidad, tomando como sustento el peritaje cuestionado.

Sostuvo, que a través de la Resolución No. 027 de 30 de noviembre de 2001, la Procuraduría Provincial de Ipiales, dispuso sancionarlo con multa equivalente a 90 días de salario básico, correspondiente a $9´362.952, entre otras razones, por la ausencia de estudios técnicos, fraccionamiento de las cantidades de obra eludiendo la realización de la licitación pública y por violación a la Carta Política y a la Ley 200 de 1995.

Frente a dicha decisión, el 15 de enero de 2002, interpuso recurso de apelación que fue decidido por la Procuraduría Regional de Nariño mediante Resolución No. S.I 002 de 13 de febrero de 2002, en el sentido de confirmarla.

Invocó como normas violadas los artículos , , , 25 y 29 de la Carta Política; 4º, 5º, 6º, 8º, 14, 17 y 18 de la Ley 200 de 1995; 4º -3-9, 5º -1, 14 -1, 25-14, 27, 28, 30, 40, 50 y 60 de la Ley 80 de 1993 y 215 del Código de Procedimiento Penal.

Puso de presente, que en la actuación disciplinaria adelantada en su contra, se vulneraron las disposiciones superiores señaladas, porque la demandada no ejerció su poder disciplinario, al dar por demostrado, sin tener absoluta certeza de ello, que soslayó la obra pública para favorecer a los contratistas que ejecutaron las obras. En el proceso disciplinario solo obra lo expresado por los Peritos de la Procuraduría, quienes no se encontraban facultados para emitir juicios sobre el procedimiento para contratar las obras y menos para hacer comentarios de relevancia jurídica; ellos solo debían fungir respecto de lo que conocen, es decir, sobre la calidad de los materiales y de la obra, los costos, entre otros.

Manifestó, que se pasó por alto la presunción de inocencia consagrada en el artículo 8º de la Ley 200 de 1995, puesto que ni del peritaje, ni de los costos de los contratos, ni de la ejecución de los mismos, se logra establecer que su actuar haya sido doloso y con el ánimo de favorecer a los contratistas.

Sostuvo que la demandada incurrió en error de hecho, cuando dio por probada su responsabilidad en la elaboración de los estudios y proyectos para efectuar los presupuestos de las cantidades de obra y valores aproximados, tenidos en cuenta para determinar la modalidad de la contratación, y cuando dio por demostrado que obró subjetivamente en la selección de los contratistas y que las adiciones suscritas se surtieron a su arbitrio. Tales hechos quedan desvirtuados con la lectura de los contratos, con las misivas surtidas de los contratistas y de los interventores, así como con los testimonios rendidos por ellos.

Estimó, que se transgredió la Ley 80 de 1993, en los artículos en mención, puesto que en razón del equilibrio contractual los términos iniciales de los contratos se pueden modificar, y en este caso, las modificaciones obedecieron a razones técnicas y de costos por beneficio a la comunidad, que aceptadas por la Administración Municipal, no podían provocar que las condiciones iniciales se mantuvieran incólumes, haciendo mas gravosa la situación de los contratistas respecto de sus obligaciones originarias. Así, la Procuraduría se sustrajo de reconocer, que en los contratos estatales la responsabilidad de las entidades públicas no sólo se circunscribe respecto al cumplimiento del contratista y su labor a ejecutar, sino que debe también respetar al contratista y sus derechos.

Indicó, que se vulneró el artículo 40 de dicha Ley, cuando se obvió que los contratos pueden ser adicionados hasta en un 50% del valor inicial pactado, porque en la ejecución de los mismos se pueden presentar obras adicionales, mayores cantidades de obra, imprevistos, situaciones de fuerza mayor y demás, que no permiten que la obra se cumpla tal como se espera. En este caso, las mayores cantidades de obra ejecutada, se justificaban puesto que fueron solicitadas por los contratistas y viabilizadas técnicamente por los interventores de los contratos, adicionalmente, dentro de los mismos, se estipuló una cláusula en la que se dispuso el mecanismo para modificarlos o adicionarlos, previo el cumplimiento de unas condiciones que fueron observadas; desvirtuándose con ello, el argumento del Procurador Provincial de Ipiales, respecto a que las adiciones contractuales no se enmarcaban dentro de la teoría de la imprevisión o el hecho del príncipe.

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