Sentencia nº 66001-23-33-000-2018-00439-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2018-00439-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 28-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 772881885

Sentencia nº 66001-23-33-000-2018-00439-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2018-00439-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 28-02-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha28 Febrero 2019
Número de expediente66001-23-33-000-2018-00439-01
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 167 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 66 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 73 / DECRETO 0780 DE 2016 - ARTÍCULO 2.6.4.3.12 / DECRETO 2265 DE 2017 - ARTÍCULO 2.6.4.3.5.2.1

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Accede / DEBER DE ATENDER RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN EL QUE PARTICIPEN VEHÍCULOS NO ASEGURADOS CON PÓLIZA SOAT - Recae de manera concurrente en la ADRES y la firma auditora / REALIZACIÓN DE AUDITORÍA INTEGRAL A RECLAMACIÓN - Exigible a la Unión Temporal Auditores de Salud en virtud del contrato de consultoría / INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PARA RESOLVER RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR MUERTE

[D]ebe precisarse que la reclamación de la parte actora deviene de la muerte de [R.E.T.B], producto de un accidente de tránsito (…) Así las cosas, cuando el automotor involucrado en el accidente no cuenta con SOAT los afectados acuden para el reconocimiento de indemnizaciones a la Subcuenta del Fondo de Solidaridad y Garantía hoy ADRES, como la propia accionada lo manifestó en la contestación de la demanda. En este orden de ideas, lo cierto es que la reclamación presentada por la parte demandante debe ser resuelta por ADRES (…) Entonces, si bien existe obligación legal para la ADRES de recibir, tramitar y decidir las reclamaciones derivadas de “…eventos catastróficos de origen natural o de accidente de tránsito en que participen vehículos no identificados o no asegurados con póliza SOAT”, lo cierto es que también por mandato legal deberá contratar una firma auditora para llevar a cabo dichas actuaciones. Lo anterior no equivale a que la ADRES ya no tenga la obligación de tramitar y decidir las reclamaciones sino que la misma será compartida con la firma auditora que se contrate para tal finalidad. La anterior conclusión obliga a la Sala a pronunciarse respecto del contrato suscrito por la ADRES para tal finalidad, al respecto debe recordarse que según la contestación de la demanda las reclamaciones presentadas hasta el 17 de diciembre de 2017 estarían a cargo de la Unión Temporal FOSYGA 2014”, en virtud del contrato 043 de 2013. Ahora, las reclamaciones radicadas con posterioridad estarán a cargo de la Unión Temporal Auditores de Salud, de conformidad con el contrato No. 080 de 2018 suscrito con ADRES (…) En conclusión, el deber de atender la reclamación de la parte accionante recae de manera concurrente primero en ADRES porque tiene la función legalmente asignada pero también recae en la Unión Temporal Auditores de Salud, pues su contrato deviene de un imperativo también legal (…) La Sala debe manifestar que en este caso la reclamación que se encuentra sin respuesta fue radicada el 29 de mayo de 2018, lo cual no fue rebatido por las accionadas, por tanto, el término de dos meses para resolverse feneció el 31 de julio de 2018, esto en razón de que de conformidad con el artículo 17 de la Resolución No. 1645 de 2016, la auditoria se debe realizar “…dentro de los dos (2) meses siguientes al cierre del periodo de radicación (…) En el caso de reclamaciones presentadas por personas naturales, la fecha de cierre será el último día calendario de cada mes”; por tanto, el mandato es plenamente exigible. (…) [P]or las razones antes expuestas, concluye que la sentencia impugnada debe ser confirmada, pues como se demostró la obligación legal, en este caso, recae en las accionadas, quienes deberán resolver la reclamación de la parte actora, ya que la misma fue presentada desde mayo de 2018 sin que hasta la fecha haya sido resuelta.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 167 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 66 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 73 / DECRETO 0780 DE 2016 - ARTÍCULO 2.6.4.3.12 / DECRETO 2265 DE 2017 - ARTÍCULO 2.6.4.3.5.2.1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 66001-23-33-000-2018-00439-01(ACU)

Actor: M.P.T.Z.

Demandado: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL -ADRES- Y OTRO

Conoce la Sala de la impugnación interpuesta por la Unión Temporal Auditores de Salud contra la sentencia del 7 de diciembre de 2018 del Tribunal Administrativo de Risaralda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

La parte actora a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de cumplimiento reclama de ADRES y de la Unión Temporal Auditores de Salud el acatamiento del artículo 17 de la Resolución 1645 de 2016 y del inciso primero del artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016, expedidos por el Ministerio de Salud y de la Protección Social.

1.2. Hechos

La parte actora informó que RAFAEL EMIRO TAMARA BENITEZ falleció el 11 de febrero de 2018 a causa de las heridas producidas por un accidente de tránsito.

En razón a lo anterior, el 29 de mayo de 2018 solicitó ante la Subcuenta Ecat del FOSYGA la indemnización por muerte y gastos funerarios, sin que hasta la fecha haya sido resuelta.

El 10 de octubre de 2018 el apoderado de la demandante radicó solicitud con el fin de que se diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 38 del Decreto 56 de 2015, el artículo 17 de la Resolución 1645 de 2016 y el inciso primero del artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016, toda vez que el término para realizar la auditoría integral de las reclamaciones presentadas concluyó el 31 de julio de 2018, sin esyo haber sucedido.

Para finalizar, precisó que esta Sección, en fallo del 3 de marzo de 2016, concluyó que en casos como el presente no existe otro mecanismo de defensa judicial.

1.3. Actuaciones procesales

El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto del 14 de noviembre de 2018, admitió la demanda y ordenó notificar al Director General de ADRES, al Representante Legal de la Unión Temporal Auditores de Salud y al Agente del Ministerio Público.

1.4. Contestaciones

1.4.1. De ADRES

Por medio del Jefe de la Oficina de Asesora Jurídica solicitó declarar improcedente la presente acción o en subsidio negar las pretensiones de la parte actora.

Explicó que de conformidad con los artículos 66 de la Ley 1753 de 2015 y el artículo 21 del Decreto 1429 de 2016, la ADRES el 1º de agosto de 2017, entró en operación como entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social y se encarga de administrar los recursos del FOSYGA y del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud “FONSAET”.

Precisó que “…a partir de la entrada en operación de la ADRES (…) debe entenderse suprimido el Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA…”.

Relató las etapas que surten las reclamaciones presentadas a cargo de la subcuenta “ECAT del FOSYGA – hoy ADRES”, precisando las denominadas pre-radicación, radicación, auditoría integral, de comunicación del resultado de auditoria y respuesta al mismo y de pago.

Manifestó que de conformidad con el parágrafo del artículo 2.6.4.3.5.2.1., del Decreto 2265 de 2017 la ADRES “contratará una firma auditora para la verificación del cumplimiento de los requisitos y del procedimiento que se adopte para el efecto”, en lo relacionado con reclamaciones originas por accidentes de tránsito en los que participen vehículos no asegurados con el SOAT.

En este aspecto, precisó que el 10 de diciembre de 2013 se suscribió contrato de consultoría con la Unión Temporal FOSYGA 2014, el cual estuvo vigente hasta febrero de 2018 y el contratista debía “…entregar los resultados de todo aquello que se radique (…) hasta diciembre de 2017”.

Consecuencia de lo anterior, la ADRES suscribió el contrato de Consultoría No. 080 de 2018 con la Unión Temporal Auditores de Salud “…el cual se encuentra durante el periodo de transición, es decir, tres (3) meses a la suscripción del acta de inicio”, y señaló que la terminación de la anterior consultoría y la suscripción del nuevo contrato debe tenerse en cuenta como “mora administrativa justificada”.

En lo relacionado con la demanda señaló que deviene improcedente en la medida que el actor pretende el cumplimiento de una norma que implica gasto "...en tanto el cumplimiento del término de dos (2) meses para entrega de resultados de auditoria establece un gasto: la financiación del contrato de una firma auditora”.

1.4.2. De la Unión Temporal Auditores de Salud

Mediante apoderado judicial afirmó, en síntesis, que carecía de legitimación en la causa por pasiva en la medida que atender las pretensiones de la demanda, no es su responsabilidad porque si bien suscribió contrato con la ADRES para realizar las auditorías, el mismo está en etapa de transición, por lo anterior, consideró que no se cumplen los requisitos jurisprudenciales para que proceda la acción por no haber incumplimiento el deber legal que se reclama.

1.5. Sentencia impugnada

El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2018, decidió “…ACCEDER A LAS PRETENSIONES (…) disponiendo el cumplimiento del artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 y artículo 17 de la resolución 1645 de 2016…” y ORDENAR a ADRES y a la Unión Temporal Auditores de Salud que “…realicen la auditoría integral de la reclamación presentada por el accionante…”.

Como fundamento de su decisión analizó los artículos 2º del Decreto 1283 de 1996 y y del Decreto 056 de 2015, precisando los mecanismos indemnizatorios existentes en virtud del SOAT y lo que ocurre cuando...

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