Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04663-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04663-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 28-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 772881933

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04663-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04663-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 28-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha28 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04663-00

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ACTA DE LIQUIDACIÓN COMO TITULO EJECUTIVO - Ausencia de requisitos sustanciales y materiales

En el presente caso no existe el error o la valoración irracional de las pruebas allegadas al proceso ejecutivo, como fueron las actas de liquidación de los contratos y el testimonio allí rendido. (…) [O]bserva la Sala que el Tribunal Administrativo del H. de manera material y objetiva comparó el contenido de los documentos que soportaron el título ejecutivo con los que el tutelante, mediante apoderado judicial, inició la actuación judicial, pero en el transcurso del trámite y, a pesar de la presentación extemporánea de las excepciones por parte del Municipio, situación que siempre pusieron de presente las autoridades judiciales en primera y segunda instancia, conllevó a que el Tribunal Administrativo del H., como lo hizo el a quo, encontraran inconsistencias entre estas y las que reposaban en los archivos del municipio, por lo cual, concluyó que el título ejecutivo no es claro, expreso y exigible. (…) En vista de lo anterior, el Tribunal Administrativo del H. no solo confirmó la compulsa de copias de las piezas procesales a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que determine la pérdida y alteración de los documentos allegados al expediente, sino que, adicionalmente, ordenó remitir copia de la actuación a la Procuraduría Provincial de Garzón; para que si lo estima pertinente, adelante las investigaciones de rigor, por el desconocimiento de las normas de archivo y gestión documental, por parte de municipio ejecutado. Así las cosas, no se configuró el defecto fáctico alegado

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04663-00(AC)

Actor: C.M.F.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTRO

Decide la Sala la acción constitucional presentada por el señor C.M.F.P. contra las providencias proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, dentro del proceso ejecutivo No. 41001-33-40-007-2016-00072-01, que promovió contra el municipio de Oporapa (en adelante el Municipio), con el que pretendió la ejecución de las actas de liquidación de tres contratos.

  1. ANTECEDENTES

1. La tutela

El señor F.P. presentó acción de tutela el 12 de diciembre de 2018,[1] en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que consideró vulnerados por parte las mencionadas autoridades judiciales, con ocasión de las decisiones dictadas en primera y segunda instancia, dentro del proceso ejecutivo de marras, con las cuales se negó librar mandamiento de pago.

1.1. Hechos de la acción

La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera:

1.1.1. Entre el tutelante, como contratista, y el Municipio se suscribieron los siguientes contratos:

- El contrato No. 17 de 2013, que tuvo por objeto las obras necesarias para la construcción y reimplantación de la primera etapa del parque gimnasio «Dulce M.»..

- El contrato No. 20 de 2013, cuya finalidad fue la demolición, rediseño y presupuesto de las obras necesarias para la construcción y reimplantación arquitectónica de la cocina, restaurante, mejoramiento del salón restaurante, construcción de la batería sanitaria y obras exteriores en la institución educativa «El Carmen».

- El contrato No. 21 de 2013, para la realización del estudio técnico de reimplantación de gradería, rampas de acceso, placa para polideportivo y construcción de la cubierta en estructura metálica en la institución educativa «San Roque».

Los anteriores contratos fueron liquidados, en el año 2014, en las siguientes fechas:

- El contrato No. 17, acta del día 23 de octubre.

- El contrato No. 20, acta del día 11 de septiembre.

- El contrato No. 21, acta del día 31 de diciembre.

1.1.2. Para lograr la cancelación de los saldos a favor de las mencionadas actas de liquidación, el tutelante presentó demanda ejecutiva, en la que solicitó librar mandamiento de pago, por los siguientes conceptos:[2]

«1. Por la cantidad de CUARENTA Y UN MILLON {sic} OCHOCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS TEINTA {sic} Y NUEVE PESOS ($ 41.805.839.00) M/cte. correspondiente a la mayor cantidad de obra ejecutada dentro del contrato de OBRA No. 017 de 2013 suscrito entre el municipio de Oporapa Huila y mi representado, valor que fue reconocido por la Entidad contratante en el Acta de liquidación de dicho contrato.

2. Por los intereses compensatorios de la suma de dinero antes relacionada, liquidados a la tasa del interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera, desde el 24 de octubre de 2014, hasta el 6 de agosto de 2015, fecha en que se le constituyó en mora a la entidad contratante al solicitar mi representado formalmente el pago de la deuda objeto de cobro.

3. Por los intereses moratorios de la suma de dinero anterior, liquidados a la tasa de interés bancario corriente Certificado por la Superintendencia Financiera, desde el 7 de agosto de 2015, hasta cuando se efectué el pago total de las obligaciones demandadas.

4. Por la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHETA {sic} Y SIETE PESOS ($ 11.976.787.00) M/cte. Correspondiente a la mayor cantidad de obra ejecutada dentro del contrato de OBRA No. 020 de 2013 suscrito entre el municipio de Oporapa Huila y mí representado, valor que fue reconocido por la Entidad contratante en el Acta de liquidación de dicho contrato.

5. Por los intereses compensatorios de la suma de dinero antes relacionada, liquidados a la tasa del interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera, desde el 12 de septiembre de 2014 hasta el 6 de agosto de 2015, fecha en que se le constituyó en mora a la entidad contratante al solicitar mi representado formalmente el pago de la deuda objeto de cobro.

6. Por los intereses moratorios de la suma de dinero anterior, liquidados a la tasa de interés bancario corriente Certificado por la Superintendencia Financiera, desde el 7 de agosto de 2015, hasta cuando se efectué el pago total de las obligaciones demandadas.

7. Por la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($ 13.534.286.00) M/cte. correspondiente a la mayor cantidad de obra ejecutada dentro del CONTRATO DE OBRA No. 021 de 2013 suscrito entre el municipio de Oporapa Huila y mi representado, valor que fue reconocido por la Entidad contratante en el Acta de liquidación de dicho contrato.

8. Por los intereses compensatorios de la suma de dinero antes relacionada, liquidados a la tasa del interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera, desde el 19 de enero de 2015, hasta el 6 de agosto de 2015, fecha en que se le constituyó en mora a la entidad contratante al solicitar mi representado formalmente el pago de la deuda objeto de cobro.

9. Por los intereses moratorios de la suma de dinero anterior, liquidados a la tasa de interés bancario corriente Certificado por la Superintendencia Financiera, desde el 7 de agosto de 2015, hasta cuando se efectué el pago total de las obligaciones demandadas.

10. Por las costas del proceso, conforme lo disponga en la sentencia».[3]

1.1.3. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, con auto del 22 de febrero de 2016, resolvió:[4]

« LIBRAR MANDAMIENTO EJECUTIVO a favor de CESAR {sic} M.F.P. y en contra del MUNICIPIO DE OPORAPA, por las siguientes sumas de dinero:

• Por la suma de CUARENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($41.805.829), contenida en el Acta de Liquidación Invitación Publica No. 017 de 2013 proceso de contratación mediante la modalidad de “menor cuantía”, suscrita el 23 de octubre de 2014.

• Por los intereses moratorios a la tasa prevista en el artículo 4, numeral 8, inciso 2°, de la Ley 80 de 1993, a partir del 24 de octubre de 2014.

LIBRAR MANDAMIENTO EJECUTIVO a favor de CESAR {sic} M.F.P. en contra del MUNICIPIO DE OPORAPA, por las siguientes sumas de dinero:

• Por la suma de ONCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($11.976.787), contenida en el Acta de Liquidación contrato de obra No. 020 de 2013 proceso de contratación mediante la modalidad de “menor cuantía” suscrita el 11 de septiembre de 2014.

• Por los intereses moratorios a la tasa prevista en el artículo 4, numeral 8, inciso 2°, de la Ley 80 de 1993, a partir del 12 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR