Auto nº 25000-23-41-000-2015-02763-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Febrero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 772881989

Auto nº 25000-23-41-000-2015-02763-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Febrero de 2019

Fecha26 Febrero 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., Veintiséis (26) de febrero del dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-41-000-2015-02763-02

Actor: J.R.S.O.

Demandado: DISTRITO CAPITAL - INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Referencia: Recurso de queja - declara mal denegado el recurso de apelación.

El Despacho procede a resolver el recurso de queja, presentado por el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, en contra de la decisión proferida por la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó el recurso de apelación interpuesto en contra del auto proferido el 18 de junio de 2018, que negó la solicitud de llamamiento en garantía presentada por el IDU respecto de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital UAECD.

I. ANTECEDENTES

1. El ciudadano, J.R.S.O. ejerció ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones núm. 14408 de 2015 y 36106 de 2015, por medio de las cuales se adelantó el trámite de expropiación administrativa del inmueble ubicado en la Carrera 92 # 131 F - 21 de Bogotá.

2. El Instituto de Desarrollo Urbano (en adelante IDU), al contestar la demanda radicó solicitud de llamamiento en garantía a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital (en adelante UAECD), al considerar que para realizar la oferta y reconocer la indemnización por el trámite de expropiación, tuvo como fundamento el avalúo comercial elaborado por la UAECD, entidad competente para el ejercicio de dicha función conforme al Decreto 583 de 2011 y al Convenio Interadministrativo núm. 1321 de 2013, suscrito por las dos entidades.

3. En auto proferido el 18 de junio de 2018, el Despacho sustanciador en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la solicitud de llamamiento en garantía al considerar lo siguiente:

“El artículo 71 de la Ley 388 de 1997, es la norma especial que regula el trámite del presente medio de control y que el texto del numeral cuarto del citado artículo dispone:

“ARTICULO 71. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso-administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. El proceso a que da lugar dicha acción se someterá a las siguientes reglas particulares:

(…)

4. Notificada la demanda a la entidad autora de la decisión de expropiación por vía administrativa, y concluido el término de cinco (5) días para la contestación de la misma, en la cual igualmente deberán indicarse las pruebas que se solicitan, se ordenará un período probatorio que no podrá ser superior a dos (2) meses, concluido el cual y después de dar traslado común a las partes para alegar por tres días, se pronunciará sentencia. (…)

De la lectura de la norma transcrita, se advierte que dentro de las reglas particulares del proceso contencioso administrativo de expropiación administrativa NO se encuentra prevista la figura del llamamiento en garantía.

Tampoco la Ley 388 de 1997 dispone la remisión expresa a la norma general del proceso, en caso de materias no reguladas, por lo que no habría lugar a invocar el Código General del Proceso.”

4. En contra de dicha decisión, el apoderado del IDU presentó recurso de apelación con fundamento en que el artículo 243 del CPACA señala que es apelable el auto que niega la intervención de terceros, y que de acuerdo con el artículo 226 del CPACA, el auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo y el que la niega en el suspensivo.

Aseguró que de acuerdo con el Convenio Interadministrativo núm. 1321 de 2013, hay una obligación en cabeza de la Unidad Administrativa de Catastro Distrital - UAECD de responder por los avalúos emitidos, y en la cláusula 7 numeral 15 se estableció que, dentro de las obligaciones a cargo de la UAECD se encuentra la de: responder ante cualquier instancia por la labor encomendada. Igualmente, hace una relación de diferentes decisiones judiciales que permiten la integración normativa entre la norma especial y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) o el Código General del Proceso (CGP).

II. AUTO OBJETO DEL RECURSO

En auto proferido el 26 de julio de 2018, la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto, lo adecuó al de reposición y lo negó.

Explicó que el proceso contencioso administrativo mediante el cual se controlan los actos administrativos de expropiación administrativa tiene reglas de procedimiento especiales, previstas en la Ley 388 de 1997. En tal norma no se regula el llamamiento en garantía y, por consiguiente, tampoco los recursos contra la decisión que se tome al respecto.

Aseguró que resulta pertinente aplicar el artículo 1º del Código General del Proceso, según el cual, dicho código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes.” (Se destaca)

Manifestó que el artículo 321 del Código General del Proceso establece expresamente los autos susceptibles del recurso de apelación, y no contempla dentro de ellos el que niega el llamamiento en garantía.

En relación con el recurso de reposición adecuado, reiteró que el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 no prevé la figura del llamamiento en garantía, por lo que no son aplicables los artículos 225 y 226 del CPACA.

III. RECURSO DE QUEJA

El 2 de agosto de 2018, el IDU presentó recurso de reposición y en subsidio de queja en contra del auto por medio del cual se rechazó su recurso de apelación interpuesto a su vez en contra del auto que negó la solicitud de llamamiento en garantía.

Como argumentos del recurso de reposición y en subsidio de queja, expuso que el artículo 226 del CPACA, aplicable al caso concreto por remisión del artículo 71 de la Ley 388 de 1997 prevé: ARTÍCULO 226. IMPUGNACIÓN DE LAS DECISIONES SOBRE INTERVENCIÓN DE TERCEROS. El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo y el que la niega en el suspensivo. El auto que la resuelva en única instancia será susceptible del recurso de súplica o del de reposición, según el juez sea individual o colegiado, y en los mismos efectos previstos para la apelación.”

Indicó que al leer el artículo citado, observa que la negativa del llamado en garantía es susceptible del recurso de apelación en efecto suspensivo, puesto que se denota claramente que el auto que niega la intervención de terceros, como el llamamiento en garantía, se puede controvertir ante el superior, según el artículo 244 del CPACA.

Señaló que, si bien la Ley 388 de 1997 es especial para la expropiación, no regula todos y cada uno de los aspectos procesales del trámite judicial en lo contencioso administrativo. Dicha normatividad establece unos términos especiales para hacer más ágil el proceso judicial, pero solo en temas puntuales como el traslado para la contestación a la demanda, el término para presentar alegatos de conclusión, el tiempo probatorio o la competencia del Tribunal Administrativo donde se ubique el predio. Por ello, sería desacertado pretender que la Ley 388 de 1997 regule absolutamente todos los temas procedimentales, pues ello conllevaría a transcribir todas las instituciones procesales que se presentan en el CPACA y el CGP.

Por lo anterior, pide hacer una interpretación sistemática y subsidiaria de la normatividad procesal, para atender todas las peticiones y recursos que se presenten en el trámite del proceso contencioso administrativo. Citó las sentencias C-569 de 2000, C-491 de 2012 y C-415 de 2002 proferidas por la Corte Constitucional, las cuales explican los alcances de la interpretación sistemática de las normas legales.

Relató que la Ley 388 de 1997 no regula en su totalidad el proceso judicial respecto de la nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de expropiación; por tal razón, debe acudirse al CPACA en lo referente a los recursos ordinarios y extraordinarios contra las decisiones adoptadas por los tribunales administrativos en primera instancia. Más aún, cuando el auto admisorio de la demanda fue notificado remitiéndose a las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y el Código General del Proceso (CGP). Por lo que se entiende que los vacíos procedimentales deben ser llenados con las normas generales, es decir, el CPACA.

Aseguró que en otros casos se ha accedido al llamamiento en garantía. Por ejemplo, en el proceso 25000-23-41-000-2016-01007-00, demandante: Y.R.G., la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca aprobó el llamado en garantía a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital. La misma decisión adoptó en los procesos 2016-01718, W.O. contra el IDU; 2016-01318, Y.P. contra IDU; y 2017-01147 Banco Popular contra el IDU.

IV. CONSIDERACIONES

IV.1. Oportunidad y trámite

De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para el trámite e interposición del recurso de queja deberá acudirse a lo...

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