Auto nº 08001-23-31-000-2012-00233-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 08001-23-31-000-2012-00233-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 22-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 772882041

Auto nº 08001-23-31-000-2012-00233-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 08001-23-31-000-2012-00233-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 22-02-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha22 Febrero 2019
Número de expediente08001-23-31-000-2012-00233-02
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 306 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 226 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2344 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 61

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Auto que revoca la vinculación del litisconsorte facultativo por improcedente / LITISCONSORCIO FACULTATIVO – Régimen aplicable. CPACA y CGP

El Tribunal Administrativo del Atlántico vinculó al proceso al municipio de S. y a la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de B.S.E., por considerar que, eventualmente, les resultaría imputable el daño cuya indemnización pretenden los demandantes, dado que tendrían a su cargo el mantenimiento de la infraestructura en la que se presentó el incidente objeto de la litis.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Auto que revoca la vinculación del litisconsorte facultativo por improcedente / LITISCONSORCIO FACULTATIVO – Régimen aplicable. CPACA y CGP / INTEGRACIÓN NORMATIVA – CPACA y CGP / AUTO QUE RESUELVE INTERVENCIÓN DE TERCEROS – Susceptible de apelación

Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda –20 de septiembre de 2012–, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. (...) En atención a lo consagrado en el artículo 226 de la Ley 1437 de 2011, la providencia mediante la cual se resuelve sobre la intervención de terceros en primera instancia es susceptible de apelación

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 306 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 226

LITISCONSORCIO FACULTATIVO – Procede a solicitud de parte antes de la fijación de la audiencia inicial / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – Puede demandarse a un sujeto, a varios o a todos

La intervención en calidad de litisconsorte facultativo, a diferencia del necesario, solo procede a solicitud de parte y siempre que no se hubiese fijado fecha para la audiencia inicial. (...) La vinculación de los litisconsortes facultativos, según lo señalado en el citado artículo 224, solo procede a petición de quien pretende ser llamado al proceso, lo que en el sub lite no se encuentra cumplido. (...) De otro lado, conviene aclarar que cuando la parte demandante persigue la indemnización de un daño que, a su juicio, le resulta imputable a varios sujetos, en virtud de lo previsto en el artículo 2344 del Código Civil, puede demandarlos en su integridad o a solo uno de ellos, sin que sea necesaria la intervención de todos y sin que esa falta de asistencia sea impedimento para decidir de fondo la controversia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2344

INTERVENCIÓN DE TERCEROS – Litisconsorcio facultativo / LITISCONSORCIO NECESARIO – Definición / LITISCONSORCIO FACULTATIVO – No opera de oficio

En relación con el litisconsorcio necesario, el artículo 61 del C.G.P. precisa que cuando el proceso verse sobre “relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la competencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas (…)”. En conclusión, la vinculación efectuada en la primera instancia no era procedente, pues, se reitera, la ley no concibe el llamamiento oficioso de los litisconsortes facultativos que no se demandaron, bien por decisión consciente de la parte actora o por omisión suya, falencia que, se insiste, no puede ser subsanada por el juez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 61

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 08001-23-31-000-2012-00233-02(55109)

Actor: G.L.M.

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES -INCO- Y OTROS

Referencia: APELACIÓN AUTO - REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011)

Temas: LITISCONSORTE FACULTATIVO EN PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS - artículo 224 de la Ley 1437 de 2011 – integración a solicitud de parte – oportunidad de la solicitud / LITISCONSORCIO NECESARIO – Presupuestos – facultad oficiosa del juez.

El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P.[1] en contra del auto del 30 de septiembre de 2013[2], por medio del cual se le vinculó de manera oficiosa al proceso de la referencia, en condición de tercera interesada.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

El 20 de septiembre de 2012[3], el señor G.L.M., la señora C.M. de la Hoz Rubio, así como los menores Breidys Johana Lara de la Hoz[4] y J.K.L. de la Hoz[5], por medio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra del Instituto Nacional de Vías –Invías–, el Instituto Nacional de Concesiones –ahora Agencia Nacional de Infraestructura– y la sociedad Autopistas del Sol S.A., con el fin de que les indemnicen los perjuicios causados con la lesión sufrida por el primero de los mencionados, con ocasión de la falta de mantenimiento del “desagüe del espacio público (…) del lado derecho del parque M.”., del municipio de S..

Como fundamento de las pretensiones, en la demanda se invocaron los siguientes hechos:

El señor G.L.M., el 25 de septiembre de 2010, cayó en un “desagüe del espacio público” que no tenía tapa y que no contaba con señalización ni iluminación, falencias que llevaron a que se fracturara la tibia y el peroné.

Adicionalmente, la parte actora indicó (se transcribe literal, incluso con posibles errores):

“En primera instancia se citó a conciliación al Instituto Nacional de Vías, al Departamento del Atlántico (…), a la Alcaldía de S. (…), quienes manifestaron (…) no tener responsabilidad sobre el mantenimiento de los desagües de las vías (…). El Invías manifestó que a la concesionaria Autopistas del Sol era a quien le correspondían los mantenimientos de la vía, para ello anexo una fotocopia del acta de entrega que le hicieron a la vía (…), por esas circunstancias se hicieron tres audiencias de conciliación, porque no teníamos certeza de quien era el responsable del mantenimiento de la vía, en últimas se citó a Invías, Inco y la concesionaria Autopistas del Sol”[6].

2. Trámite de primera instancia

2.1. Mediante auto del 30 de octubre de 2012, se admitió la demanda[7], providencia que fue notificada a las demandadas.

2.2. El 12 de junio de 2013, la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI– llamó en garantía a QBE Seguros S.A., llamamiento que fue rechazado por extemporáneo, mediante providencia del 30 de septiembre de 2013.

Adicionalmente, a través de la última providencia mencionada se ordenó vincular de manera oficiosa al municipio de S. y a la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P.[8], en condición de terceros intervinientes, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“De otra parte, advierte el Despacho de la revisión del expediente que la situación fáctica que dio origen al presente proceso se circunscribe al resarcimiento de los perjuicios materiales y morales sufridos, en sentir de los demandantes, por la acción y omisión de los agentes del Estado y de la firma concesionaria, quienes no le dieron el mantenimiento preventivo al desagüe del espacio público ubicado en el Municipio de S., Atlántico, entrara al Barrio el Hipódromo, lado derecho del antiguo parque M., sufriendo directamente el demandante, por esa omisión, lesiones personales con fractura de tibia y peroné expuesta grado II.

“Bajo los anteriores derroteros, observa el despacho que ni el Municipio de S., entidad del orden territorial donde supuestamente tuvo ocurrencia la conducta omisiva, ni la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de B.S.E., entidad que supuestamente tenía a su cargo, en la fecha de los hechos, el mantenimiento del Sistema de Alcantarillado, se encuentran en alguno de los extremos de la litis.

“Así las cosas, procede el Despacho a analizar si es necesaria o no la vinculación al presente proceso (…) como terceros intervinientes debido a la relación existente con el fundamento fáctico de la demanda.

“La intervención de terceros se encuentra regulada en el artículo 244 del Código de...

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