Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02499-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02499-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 21-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 772882113

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02499-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02499-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 21-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha21 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-02499-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Cómputo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala anticipa que confirmará el proveído impugnado, toda vez que las providencias bajo censura no adolecen de defecto alguno. La conclusión anterior tiene soporte en los siguientes razonamientos. En lo que concierne a los argumentos de la presente solicitud de amparo, así como de la impugnación, el actor expuso una serie de circunstancias particulares que, en su criterio, influyeron en la tardanza para presentar la demanda, como su estado de salud, la falta de su vehículo para trasladarse, y la mora de las entidades demandadas en el proceso ordinario para responder sus solicitudes. De acuerdo con los antecedentes de la sentencia de segunda instancia aquí cuestionada, los reparos del demandante frente a la declaratoria de caducidad se centraron en que el juez de primer grado pasó por alto la vacancia y el cese de actividades de la Rama Judicial para los años 2011 y 2012, y que la demanda no debió admitirse hasta tanto no se verificara lo pertinente. La Sala observa que el fundamento de la acción de tutela relacionado con las situaciones que al parecer impidieron al demandante presentar la demanda en término, como el hecho de no contar con su vehículo para trasladarse y buscar la asesoría de un abogado, su estado de salud, o la mora de las entidades involucradas en dar respuesta a sus peticiones , en manera alguna le relevan de cumplir con el término perentorio previsto en la ley para acudir ante la administración de justicia, ya que la norma no contempla excepciones que permitan flexibilizar la caducidad cuando el interesado se encuentra en alguna de estas circunstancias. (…) la Sala advierte que la actuación del juez ordinario de primera instancia, en cuanto admitió la demanda pese a las dudas referentes a la caducidad, en manera alguna podría configurar la lesión de una garantía fundamental; muy por el contrario, tal actuación permitió a la parte actora tener la oportunidad de acceder a la justicia para, en el marco procesal oportuno, pronunciarse y debatir lo pertinente, ya que su contra parte propuso la excepción previa de caducidad de la acción. Con todo, no hay que perder de vista que, tal como lo sostuvo el Tribunal demandado, el artículo 164 del Decreto 01 de 1984, cuyas ritualidades aplicaban para el caso, establecía que la decisión de las excepciones previas tenía lugar en la etapa de sentencia, como en efecto ocurrió.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02499-01(AC)

Actor: J.A.N.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo del 12 de diciembre de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual negó el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

  1. La petición de amparo

El señor J.A.N.G., en nombre propio, instauró el 26 de julio de 2018 acción de tutela contra el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y los de “persona protegida por la Constitución”, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las sentencias del 27 de marzo de 2017 y 11 de abril de 2018, dictadas en primera y segunda instancia, respectivamente, por las referidas autoridades judiciales, en el marco de la acción de reparación directa con radicación 11001-33-31-722-2012-00740-01.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones[1]:

“Que se emita nueva sentencia, a mi favor, teniendo en cuenta la demora en pronunciarse por parte de las entidades del estado (sic), como lo fue la Policía Nacional más de DOS (02) años para no decir nada de la acción reprochada, sin argumentar algún motivo ni pruebas de dicha retención, por parte de ninguno de los entes comprometidos en esta situación.

Que en el nuevo fallo, prevalezca lo sustancial sobre el formalismo, según mandato de la constitución nacional.

Que se ampare el Debido Proceso, que se apliquen los Derechos Constitucionales, que se me amparen los Derechos Fundamentales, en conexidad con el Derecho a la Vida, el Derecho a la Honra, el Derecho a la Salud, el Derecho a la Protección y A. a una Persona con Discapacidad (desplazamientos, oxigeno, estabilidad pues he perdido el centro de Gravedad, por los equipos que debo portar para mis desplazamientos), Derecho al Mínimo Vital, el Derecho a una V.D., Derecho a la Estabilidad de mi Familia y los demás que existan de Protección Especial para Personas en condición de Discapacidad.”

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

  1. Hechos

La sala los organiza de la siguiente manera:

El actor señaló que, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó declarar patrimonialmente responsables a la DIAN, a la Alcaldía Mayor de Bogotá y a la Policía Nacional, por los perjuicios causados por el decomiso del vehículo de placas BDP-561 de su propiedad.

La demanda correspondió al Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, despacho que mediante providencia del 21 de agosto de 2012, en virtud del principio pro damato, admitió la demanda, aunque advirtió que existían dudas sobre la caducidad de la acción que serían resueltas en la sentencia.

Mediante providencia del 27 de marzo de 2017, el referido despacho judicial declaró la caducidad de la acción de reparación directa, por cuanto se presentó después de dos años de haberse ordenado el decomiso del vehículo.

El actor apeló esta decisión toda vez que, a su juicio, el juez de primera instancia no descontó del término de caducidad los días de vacancia judicial ni del cese de actividades de la Rama Judicial.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante providencia del 11 de abril de 2018, confirmó la decisión de primera instancia, toda vez que el cese de actividades de la Rama Judicial, bien sea por vacancia o por paro judicial, no suspende el término de caducidad.

  1. Sustento de la petición

A juicio del actor, las providencias cuestionadas no tuvieron en cuenta los graves problemas de salud que padece y que le impidieron presentar oportunamente la acción de reparación directa.

Sostuvo que “A consecuencia de la cirugía de bypass que me fue realizada tuve múltiples incapacidades por el desgaste de los nervios y huesos de mi cuerpo lo que me ocasiona caídas y la situación económica que vivimos fue bastante difícil a tal punto que debí solicitar el bono que da el gobierno para las personas discapacitadas que consta de mercado durante dos años pues en el momento no contaba con ningún tipo de entrada económica y no podía movilizarme al centro ya que mi desplazamiento debe ser en carro particular y en esa época no poseía vehículo porque fue decomisado”.

Advirtió que no se justifican los cinco años que se tomó la administración de justicia para decidir en el sentido que lo hizo, ya que ello debió acontecer al momento del estudio inicial de la demanda.

Alegó que “El término de caducidad debe contarse desde el seis (6) de marzo de 2012 hasta el cinco de junio de 2012 ya que las normas que favorecen al accionante son las que deben aplicarse y el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 señala que el término se prorroga por tres meses razón por la cual, la prórroga debe contarse o debe llegarse hasta el cinco de junio de 2012 y no hasta el 24 de mayo de 2012 como lo señalaron los operadores judiciales, ya que la norma favorable es la llamada a aplicarse en estos casos.”

Adujo que, durante los dos años con los que contaba para presentar la demanda, recaudó las pruebas necesarias para demandar y que, en todo caso, en esa época los empleados de la Rama Judicial y de la Procuraduría General de la Nación se encontraban en cese de actividades.

  1. Trámite en primera instancia

Por auto del 3 de agosto de 2018 se inadmitió la acción de tutela para que el actor la subsanara en el sentido de identificar las providencias judiciales...

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