Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03672-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03672-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 21-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 772882217

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03672-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03672-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 21-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha21 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03672-01

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE EXFUNCIONARIO DE LA DIAN - No inclusión de factores incentivo por desempeño grupal e incentivo por desempeño nacional / INCENTIVOS POR DESEMPEÑO GRUPAL Y NACIONAL -Normativa aplicable al momento de retiro / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / INCENTIVOS NO CONSTITUYEN SALARIO – Postura jurisprudencial actual / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD – Principio de autonomía e independencia judicial

¿La sentencia cuestionada vulneró los derechos fundamentales de la demandante al no haber incluido en la liquidación de su pensión los factores de incentivo por desempeño grupal y nacional, vacaciones y bonificación por recreación, incurriendo en desconocimiento del precedente judicial horizontal y vertical? [D]ebe señalar la Sala que no se advierte un desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, pues, (…) a la [accionante] le es aplicable en lo relacionado con los incentivos por desempeño grupal y nacional el Decreto 1268 de 1999, en razón a que su retiro del servicio se produjo en agosto de 2008, esto es, antes de la vigencia y por fuera del ámbito de aplicación del Decreto 4055 de octubre de 2008, por lo que, los aludidos incentivos no constituyen factores salariales para ningún efecto legal. Y si bien es cierto, esta Corporación en pronunciamiento del 6 de junio de 2015 declaró la nulidad de la expresión «no constituirá factor salarial para ningún efecto legal», contenida en el artículo 8 del Decreto 4055 de 2008, no solamente porque - se insiste- dicha norma no le es aplicable al actor, sino que además, con posterioridad la postura del máximo órgano de la jurisdicción sobre el particular fue variada en la sentencia del 19 de febrero de 2018, con ocasión a la demanda de nulidad del artículo 5 del Decreto 1268 de 1999, aplicable a la actora, en la que determinó que dada la naturaleza y finalidad de dichos emolumentos, los mismos no son factor constitutivo de salario (…) Al analizar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cauca se observa que la misma se ajustó a la posición establecida en la sentencia del 19 de febrero de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. [Respecto a la presunta vulneración del derecho a la igualdad], (…) [e]n este caso, la Sala resalta que, por un lado, la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, cuyo demandante es el señor [C.B.B.] no fue allegada al plenario, por lo que, no podría realizarse el análisis de la situación fáctica, y determinar si se violó el principio de igualdad, pues es imposible identificar los criterios de configuración del test igualdad definido por la Corte Constitucional. Y por otro lado, las demás providencias invocadas por la demandante fueron proferidas por otros Tribunales, por lo que, si bien se trata de pronunciamientos sobre el mismo tema, al tratarse de corporaciones de la misma jerarquía, el principio de independencia judicial prima, y por tanto, no implica una vulneración al derecho a la igualdad cuando se toman decisiones disímiles, más aún cuando, de la revisión de la sentencia atacada, la Sala concluye que la misma estuvo debidamente justificada y motivada, conforme a las normas y jurisprudencia vigentes para el caso de la actora, por lo que no se advierte la vulneración al derecho a la igualdad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03672-01(AC)

Actor: ALDA LUZ BENAVIDES DE CASTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

La Sala decide la impugnación[1] interpuesta por la señora A.L.B. de Castro contra la sentencia del 24 de octubre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que denegó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela[2], la señora A.L.B. de Castro, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica que estimó vulnerados por la sentencia del 17 de mayo de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA.- Solicito se sirva tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica, los cuales han sido vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cauca en la sentencia del 17 de mayo de 2018, Magistrado Ponente doctor C.H.J., mediante la cual dispone confirmar parcialmente la sentencia dictada el 6 de abril de 2017 en audiencia inicial por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán, en el sentido de que el Tribunal decidió que en la reliquidación de mi pensión no se deben incluir como factor salarial las vacaciones, la bonificación por recreación, el incentivo por desempeño grupa y el factor incentivo por desempeño nacional, violando con ello los citados derechos fundamentales.

SEGUNDA.- Solicito que como consecuencia de la anterior declaración, se sirva dejar sin efecto la sentencia de fecha 17 de mayo de 2018, Magistrado Ponente doctor C.H.J., del Tribunal Administrativo del Cauca, y en su lugar se sirva ordenar al Tribunal proceda a reconocer el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y en consecuencia ordene la reliquidación de mi pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de los emolumentos devengados durante el último año de servicio incluyendo factores como sueldo, incremento por antigüedad, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, incentivo de desempeño grupal, prima de servicios, prima de navidad, la bonificación por recreación y el factor o incentivo por desempeño nacional.

2. Hechos

Del expediente de tutela, la Sala destaca la siguiente información:

2.1. A través de la Resolución No. 19031 del 5 de julio de 2005, la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció pensión de vejez a la señora A.L.B. de Castro, para lo cual se le aplicó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues contaba con más de 35 años de edad y más de 15 años de servicio.

2.2. Luego, la demandante solicitó la reliquidación de la pensión y a través de las Resoluciones Nos. 7824 del 18 de noviembre de 2005 y PAP 035183 del 27 de enero de 2011, la Caja Nacional de Previsión Social, reliquidó dicha prestación, la cual quedó condicionada al retiro del servicio.

2.3. La señora B. de Castro solicitó la reliquidación de la pensión con la inclusión de los factores de incentivo grupal, factor nacional, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, bonificación por servicios prestados e incremento por antigüedad devengados en el último año de servicio, y la entidad a través de la Resolución No. 40986 del 30 de marzo de 2012, negó lo solicitado, por lo que la demandante interpuso recurso de reposición, la cual fue confirmada a través de la Resolución No. UGM 049247 del 6 de junio de 2012.

2.4. Inconforme con lo anterior la señora A.L.B. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y el Juzgado Sexto Administrativo de Popayán en sentencia del 6 de abril de 2017, ordenó la reliquidación de la pensión, con el 75% del promedio de los emolumentos devengados en el último año de servicio, incluyendo los factores de sueldo, incremento por antigüedad, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, incentivo por desempeño grupal, prima de servicios y prima de navidad.

2.5. La UGPP presentó recurso de apelación, y el Tribunal Administrativo del Cauca, modificó la sentencia de primera instancia, en cuanto a que en la liquidación de la pensión de la actora no podían incluirse los factores de vacaciones, bonificación por recreación, incentivo por desempeño grupal e incentivo por desempeño nacional.

  1. Argumentos de la acción de tutela[3]

3.1 Refirió que la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad contra sentencia judicial, pues se indicó con claridad los derechos vulnerados. Adicionalmente, indicó que la sentencia del 17 de mayo de 2018 modificó la sentencia de primera instancia restringiendo en la liquidación de la pensión algunos factores salariales, que señaló no pueden hacer parte del ingreso base de liquidación para establecer la mesada pensional.

3.2. Adujo que el Tribunal accionado desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, que declaró nulo el aparte normativo que indicaba que el incentivo por desempeño grupal que devengan los funcionarios de la DIAN no se trataba de un factor salarial, señalando que aquellos...

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