Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03692-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03692-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 21-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 772882253

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03692-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03692-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 21-02-2019)

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha21 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03692-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBISIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio idóneo con el que cuenta la UGPP para controvertir las decisiones judiciales que incurren en un abuso del derecho y resultan lesivas para el tesoro público

Esta Sala considera que el presente asunto no es posible analizarlo de fondo, porque no se cumple con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad, (…). Si la UGPP estima que la autoridad judicial cuestionada en su decisión incurrió en abuso del derecho, podrá acudir, como la habilitó a hacerlo la sentencia SU-427 de 2016, al recurso especial de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. (…) la UGPP cuenta con otro medio de defensa al que puede acudir para solicitar que se revise la providencia judicial que cuestiona, para lo cual está en tiempo, y exponer sus argumentos y demostrar por qué considera que la reliquidación de la pensión ordenada se hizo con abuso del derecho o contrariando la ley. (…) En consecuencia, la Sala revocará el fallo impugnado que negó las pretensiones de la parte actora y en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela de la referencia

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03692-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y L.A.V.

La Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia del 7 de noviembre de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, que resolvió:

“NEGAR la acción de amparo interpuesta por la UGPP, contra el Tribunal Administrativo del Tolima, el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Ibagué y el señor L.A.V., atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

ANTECEDENTES

El 3 de octubre de 2018[1], por intermedio del Subdirector de Defensa Judicial Pensional, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el señor L.A.V., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“Primero. Conforme lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 217.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior:

a. S. dejar sin efectos la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, el 12 de abril de 2018, dentro del proceso contencioso administrativo No. 2015-00207.

b. Consecuentemente sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez del señor L.A.V. aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.

Tercero. De manera subsidiaria:

a. En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las (sic) sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con los establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, el 12 de abril de 2018, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentará esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela”.

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. Informa la entidad actora que el señor L.A.V. nació el 27 de noviembre de 1948, prestó sus servicios como empleado público por más de 20 años y adquirió estatus de pensionado el 27 de noviembre de 2003, al cumplir 55 años de edad.

2.2. Por Resolución No. 001084 del 16 de enero de 2006 la extinta Cajanal (hoy UGPP) le reconoció pensión de jubilación, la que, con ocasión de su retiro definitivo del servicio ocurrido a partir del 1º de julio de 2007, le fue reliquidada mediante Resolución No. UGM 003691 del 8 de agosto de 2011, pero para establecer el Ingreso Base de Liquidación se aplicó la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, por lo tanto le promedio solo factores sobre los que había cotizado en los últimos diez años.

2.3. Mediante la Resoluciones Nos. RDP 04114 y 050794 del 3 de octubre y 1º de noviembre de 2013, la UGPP le negó petición de reliquidación que hizo el referido señor, motivo por el cual presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, para que consecuencia de la declaratoria de nulidad de esos actos administrativos, a título de restablecimiento del derecho, se le...

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