Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03953-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03953-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 21-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 772882353

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03953-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03953-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 21-02-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha21 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03953-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1983 DE 2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia del proceso ordinario / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA EN LA IMPUGNACIÓN

[E]l presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los aquellos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional, toda vez que la controversia jurídica de establecer si la disminución o no al incentivo al desempeño de Fiscalización y Cobranzas en términos porcentuales, constituía una violación al derecho a la moralidad administrativa, ya fue objeto de estudio y decidida por la autoridad judicial accionada, en donde además, se tuvieron en cuenta los argumentos expuestos por la parte actora, para tomar la respectiva decisión judicial. Por lo tanto, la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para reabrir controversias jurídicas que fueron debidamente estudiadas y debatidas al interior del proceso ordinario. (...) el actor plantea una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente normativo y de interpretación judicial, entre otras cosas, respecto al contenido y alcance de la sentencia C-725 de 2000 proferida por la Corte Constitucional, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de la acción popular y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. (...) tampoco se cumple con el requisito general de la relevancia constitucional que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, toda vez que si bien el actor sostiene que la autoridad judicial accionada, incurrió en una decisión sin motivación, no cumplió con la carga argumentativa mínima de señalar las razones jurídicas de como la decisión judicial fue proferida sin establecer o dar argumentos jurídicos razonables, persuasivos y convincentes, es decir, que no acreditó como la argumentación jurídica plasmada en la sentencia de 7 de febrero de 2018 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, fue abiertamente insuficiente o defectuosa, o que la decisión judicial se profirió sin el debido sustento probatorio o jurídico.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03953-01(AC)

Actor: SINDICATO DE UNIFICACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DE LA DIAN - SIUNEDIAN

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

Tema: Decisión sin motivación/falta del requisito de relevancia constitucional

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia y iii) trabajo

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

La Sala decide la impugnación presentada por el Sindicato de Unificación Nacional de Empleados de la DIAN, en adelante SIUNEDIAN, contra la sentencia de tutela de 12 de diciembre de 2018 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente el amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

  1. ANTECEDENTES

La solicitud

1. La parte actora, obrando mediante su presidente y revisor fiscal, presentaron solicitud de tutela contra la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 7 de febrero de 2018 dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 25000234100020120049801, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:

3. Indicó que los servidores públicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN tienen un régimen específico de carrera, teniendo en cuenta la naturaleza de sus funciones, en donde las más importantes son: el i) recaudo impositivo y ii) garantizar la soberanía económica del país.

4. Expresó que en la DIAN funciona el Comité del Programa de Promoción e Incentivos al Desempeño, que se encuentra regulado por el Decreto 4050 de 22 de octubre de 2008[1], en donde su función principal consiste en establecer las metas de gestión con el fin de i) reconocer y pagar los respectivos incentivos a la productividad y al desempeño, ii) determinar la asignación de dichos incentivos y iii) aprobar la distribución de los recursos del programa de promoción e incentivos al desempeño.

5. Manifestó que la fijación de las metas de gestión y de recaudo, su administración y objetivos le corresponde al Comité del Programa de Promoción e Incentivos al Desempeño de la DIAN.

6. Adujo que el Comité del Programa de Promoción e Incentivos al Desempeño de la DIAN, expidió el Acta núm. 008 de 29 de julio de 2010, por medio del cual se determinó que el porcentaje del incentivo del desempeño de fiscalización y cobranzas para el periodo comprendido entre agosto del año 2010 a enero del año 2011, sería del 10% mensual, en cumplimiento de la meta de recaudo nacional para el periodo de enero a junio de 2010, el cual fue efectivamente liquidado y pagado a los funcionarios correspondientes.

7. Sin embargo, señaló que el Comité del Programa de Promoción e Incentivos al Desempeño de la DIAN expidió el Acta núm. 009 de 14 de enero de 2011, en donde estableció que el porcentaje del incentivo del desempeño de fiscalización y cobranzas para el periodo comprendido entre febrero a julio de 2011, sería del 5% mensual, en cumplimiento de la meta de recaudo nacional para el periodo de julio a diciembre de 2010.

8. Afirmó que dicha actuación administrativa implicó que a pesar de que se cumplieron las metas programadas para el año 2010, siendo además, superior a la de periodo anterior, el respectivo incentivo de fiscalización sufrió un decremento al ser solamente reconocido el 5%.

9. Indicó que llevó a cabo la reclamación correspondiente ante el Director de la DIAN el 13 de marzo de 2012, sin que obtuviera respuesta alguna, en donde con posterioridad, mediante escrito de 23 de abril de 2012 […] el sindicato reiteró la petición a la cual se le dio respuesta por la Dirección General de la DIAN, señalando que de su contenido, se ha reconocido en el escrito de respuesta que de acuerdo con el trabajo que realizan los funcionarios que laboran en las áreas de fiscalización y cobranzas que perciben el incentivo tienen méritos para recibir un incentivo superior. Pese a ello, la respuesta termina con la afirmación que no hay apropiación presupuestal, por lo tanto, el 5% se mantiene. Dicha decisión no fue corregida por la DIAN […]”.

10. Manifestó que la falta de disponibilidad presupuestal no es una razón suficiente para incumplir con la disposición legal que consagra dichos incentivos como remuneración a los empleados. En ese orden de ideas, el acta 009 de 14 de marzo de 2011 expedida por el Comité del Programa de Promoción e Incentivos al Desempeño de la DIAN, desconoció el principio de moralidad pública.

Sentencia proferida el 1 de septiembre de 2014 por la Sección Primera Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 25000-23-41-000-2012-00498-00

11. La Sección Primera Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 1 de septiembre de 2014, decidió:

“[…] PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de carencia del requisito de procedibilidad de la acción popular, contenido en el ...

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