Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00074-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00074-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 772882441

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00074-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00074-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-02-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha19 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00074-00
CONSEJO DE ESTADO

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio de defensa idóneo / PALMARIO ABUSO DEL DERECHO EN LA SENTENCIA CUESTIONADA - No configuración / VINCULACIÓN PRECARIA DE SERVIDOR PÚBLICO - No configuración / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL - Discusión resuelta por el juez natural

[L]a Sala estima pertinente detenerse en el requisito de procedencia general de subsidiariedad ya que a priori, se logra entrever que la accionante cuenta con otro medio de defensa idóneo y eficaz para proteger los derechos invocados y no se configura la existencia de un perjuicio irremediable. Para arribar a esa conclusión, en primer lugar, debe tenerse en cuenta que la parte actora pretende que por vía de tutela se deje sin efectos una sentencia que ordenó la reliquidación de la pensión del señor [A.M.A], con el ingreso base de liquidación de la Ley 33 de 1985 y, en consecuencia, con la inclusión de la totalidad de factores devengados en el último año de servicios, en contravía de lo dispuesto por el precedente constitucional y ordinario (…) La expresión "en principio" [quiere decir] que, en casos de graves cuestionamientos jurídicos frente al fallo judicial, en donde exista una prestación reconocida con un palmario abuso del derecho, la tutela sería el medio procedente (…) [E]n la sentencia SU 631 de 2017, la Corte Constitucional precisó el alcance de la expresión "palmario abuso del derecho" y creó unas reglas para determinar si la acción de tutela, pese a existir el recurso de revisión, sería procedente. Así, la Corte indicó que este abuso se configuraba cuando: "[1] además de una vinculación precaria, [2] se presente un incremento excesivo de la mesada pensional y con él una ventaja ilegítima, que comprometa los principios de igualdad y solidaridad en el caso concreto." (…) De lo expuesto, se concluye que no se configura el primer presupuesto de procedencia de la tutela, dado que no se advierte que existió una vinculación precaria por parte del pensionado, que haya dado lugar a la expedición de una sentencia con abuso palmario del derecho. Por el contrario, queda claro que la relación laboral fue estable, desde 1970 a 2001 y que el último año, que sirvió de base para calcular el ingreso base de liquidación, laboró como técnico operativo 4080, hecho que permite entrever la inexistencia de una vinculación precaria para defraudar el sistema pensional que a la postre, implique un abuso palmario del derecho, que, a su vez, conlleve a la intervención del juez constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00074-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA -JUZGADO 8 ADMINISTRATIVO DE CALI - AICARDO MÉNDEZ ARANA

1. Procede la Sala a resolver la acción de tutela de primera instancia instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Juzgado Octavo Administrativo de Cali y el señor A.M.A..

SÍNTESIS DEL CASO

2. En el presente caso, la accionante formula acción de tutela para enjuiciar las sentencias de 27 de noviembre de 2014 y 8 de agosto de 2018, proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente, mediante las cuales, se ordenó la reliquidación de pensión de vejez del señor A.M.A., teniendo en cuenta el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, aplicando la edad, tiempo, monto e ingreso base de liquidación de la norma anterior, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 760013331008201300399 00.

1. ANTECEDENTES

1.1 Objeto de la tutela

3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) presentó tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Juzgado Octavo Administrativo de Cali y el señor A.M.A., con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, se deje sin efectos las sentencias de 27 de noviembre de 2014 y 8 de agosto de 2018, por medio de las cuales se ordenó la reliquidación de la pensión del señor A.M.A., teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicios, el monto y el ingreso base de liquidación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, para su caso, Ley 33 de 1985.

1.2 Hechos de la acción

4. El señor A.M.A., nació el 25 de julio de 1948 y prestó sus servicios en el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) durante el periodo comprendido entre el 2 de mayo de 1970 y el 10 de agosto de 2001. En consecuencia, resultó beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

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