Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00027-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Febrero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 772882493

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00027-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Febrero de 2019

Fecha18 Febrero 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

S ALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente : J.E.R.N.(E)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número : 11001-03-15-000-2019-00027-00 (AC)

Actor: MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Asunto: Acción de Tutela - Sentencia de primera instancia.

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial

Sentencia: Declara improcedente la acción de tutela por cuanto la sentencia objeto de amparo constitucional no se encontraba ejecutoriada para la fecha de presentación de la solicitud.

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - M. - en contra del Tribunal Administrativo de C. de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

I.S. DEL CASO

El peticionante interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de C. con el objeto de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con la providencia proferida el diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) por medio de la cual se declaró que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones vulneró los derechos colectivos a la seguridad pública, el acceso a los servicios públicos y los derechos de los consumidores y usuarios del servicio de telefonía fija inalámbrica de la zona rural del municipio de Manizales y del departamento de C. y le impuso una serie de obligaciones de imposible cumplimiento jurídico, técnico y legal.

II. ANTECEDENTES

2.1.- La solicitud de amparo constitucional.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones - M. - actuando en nombre propio y mediante apoderado judicial interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de C., el diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) en la que solicitó:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental del Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones al debido proceso. En consecuencia dejar sin efecto la providencia de 10 de septiembre de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo de C., dentro de la acción popular interpuesta por el ciudadano A.R.O. contra UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P.

SEGUNDO: DICTAR sentencia de remplazo que garantice tanto el derecho fundamental al debido proceso del Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, como los derechos colectivos de los actores populares. En ese orden de ideas, se pide ordenar a UNE TELECOMUNICCIONES S.A. E.S.P. continuar la prestación del servicio de telefonía fija inalámbrica”.

2.2.- Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos:

2.2.1.- A.R.O., habitante de la zona rural de Manizales interpuso acción popular en contra de UNE Telecomunicaciones S.A. E.S.P. en la que solicitó la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa; la prestación de los servicios de manera eficiente, pronta y oportuna; la salubridad; la seguridad; y la realización de desarrollos urbanos, debido a que la demandada de manera unilateral decidió no prestar el servicio de telefonía en la zona rural de Manizales, la cual se encontraba a su cargo en virtud del contrato interadministrativo No. 015 de 1998 suscrito entre el Fondo de Comunicaciones adscrito al Ministerio de Telecomunicaciones y Serviagregados S.A E.S.P. EMTELSA (hoy UNE Telecomunicaciones S.A E.S.P.)

2.2.2.- El Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Descongestión de Manizales conoció de la acción en primera instancia, ordenó la vinculación del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y resolvió mediante providencia del veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), declarar que UNE Telecomunicaciones S.A. E.S.P., el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el Fondo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones vulneraron los derechos colectivos alegados por A.R.O. en el escrito de demanda; y ordenó que las entidades demandadas garantizarán la prestación del servicio de telefonía en la zona rural de Manizales.

2.2.3.- Acto seguido, las entidades demandadas interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo de C., que decidió en sentencia del diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018):

(i) El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el Fondo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones vulneraron los derechos colectivos de los habitantes de la zona rural de Manizales antes señalados.

(ii) Ordenó a UNE Telecomunicaciones S.A. E.S.P y el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en forma conjunta prestar el servicio de telefonía inalámbrica por un (1) año.

2.3.- Fundamentos de la solicitud de amparo constitucional.

El tutelante expuso que la entidad demandada vulneró su derecho al debido proceso con la decisión adoptada el diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

En este sentido, el tutelante encontró que el Tribunal Administrativo de C. incurrió en los defectos: (i) sustantivo por cuanto desconoció el artículo 18 de la Ley 1341 de 2009, que señala las funciones de M., entre las que no se encuentra ser operador del servicio de telefonía; (ii), fáctico en la medida que realizó caso omiso a los medios probatorios obrantes dentro del plenario, entre ellos el contrato No. 015 de mil novecientos noventa y ocho (1998), el acta de liquidación y los contratos de condiciones uniformes suscritos con los usuarios de Manizales; y (iii) orgánico, por cuanto anuló disposiciones contractuales que solo podrían perder vigencia dentro de un proceso de naturaleza contractual.

2.4.- Tramite de la acción de tutela.

2.4.1.- Esta Corporación admitió la acción de tutela mediante auto de dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019) el cual fue notificado a la parte actora, a los Magistrados del Tribunal Administrativo de C. y a Une Telecomunicaciones S.A. E.S.P. como tercero interesado en el proceso.

2.4.2.- El Tribunal Administrativo de C. y UNE Telecomunicaciones S.A.E.S.P presentaron escrito de contestación a la tutela en el que indicaron que el primero no incurrió en ninguno de los defectos alegados por el tutelante por cuanto adoptó la decisión acorde a la Ley 1341 de dos mil nueve (2009); valoró de manera adecuada los medios probatorios obrantes en el plenario; y tampoco declaró la nulidad ni dejó sin efectos el contrato No. 015 de mil novecientos noventa y ocho (1998).

III. CONSIDERACIONES

3.1.- Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones - Mintic - en contra de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de C. el diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), de conformidad con lo establecido en el numeral octavo del artículo 2.2.3.1.2.1.del Decreto 1069 de 2015 Por el cual establece reglas para el reparto de la acción de tutela”, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo de S.P. del Consejo de Estado No. 377 del 11 de diciembre de 2018 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”.

3.2.- Problemas jurídicos.

3.2.1.- La Sala procede a determinar si el Tribunal Administrativo de C. vulneró el derecho fundamental al debido proceso del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con la sentencia del diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) por medio de la cual resolvió declarar que el recurrente vulneró los derechos colectivos a la seguridad pública, el acceso a los servicios públicos y los derechos de los consumidores y usuarios del servicio de telefonía fija inalámbrica de la zona rural del municipio de Manizales y del departamento de C..

3.2.2.- En virtud de lo anterior, la Sala procede a determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial.

3.2.3.- De ser así, la Sala verificará si el Tribunal Administrativo de C. vulneró el derecho fundamental invocado por incurrir en los defectos sustantivo, fáctico y orgánico alegados.

3.3.- Consideraciones sobre los problemas jurídicos - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Esta Corporación reconoció en sentencia de unificación del cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014) que la acción de tutela procede de manera excepcional, contra providencias judiciales debidamente ejecutoriadas y en aquellos casos en que se ha vulnerado un derecho fundamental y siempre que se cumplan de manera estricta los siguientes parámetros fijados por la Corte Constitucional en sentencia C - 590 de dos mil cinco (2005), a saber:

En primer lugar, el juez constitucional debe verificar que la solicitud de tutela cumpla los siguientes presupuestos generales, los cuales de no cumplirse el juez debe declarar improcedenteel amparo constitucional solicitado.

Requisitos generales: (i) Que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

Ahora bien, si el juez de tutela encuentra que dichos parámetros se cumplieron, procede a analizar los siguientes requisitos, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del peticionante:

Requisitos...

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