Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00148-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Febrero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 772882501

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00148-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Febrero de 2019

Fecha18 Febrero 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

C onsejero ponente : J.E.R.N. (E)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número : 11001-03-15-000-2019-00148-00 (AC)

Actor: EXPEDITO SILVA PEREIRA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Asunto: Acción de Tutela - sentencia de primera instancia.

Tema: Acción de tutela

Subtema: Derecho de petición-Ausencia de vulneración del debido proceso

Sentencia: Declara improcedente la acción de tutela

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por E.S.P. en contra del Tribunal Administrativo de Santander de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

I.S. DEL CASO

El peticionante interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander con el objeto de que se le amparen el derecho de petición y el derecho al debido proceso, los cuales considera vulnerados porque pese a que ya se cumplieron los términos para proferir sentencia dentro del proceso de nulidad que se surte ante ese Despacho, radicado bajo el número 6867933330012014000290, a la fecha de la presente solicitud, aún no se le ha dado ninguna respuesta al respecto.

II. ANTECEDENTES

2.1.- La solicitud de amparo constitucional.

E.S.P. actuando en nombre propio interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander en la que de forma muy genérica manifestó que la citada autoridad judicial no había dado respuesta a un derecho de petición por el incoado y que además el Tribunal de instancia hasta el momento no había resuelto la controversia jurídica dentro del proceso radicado bajo el número 6867933330012014000290, excediendo con ello los tiempos establecidos por el Código Contencioso Administrativo.

2.2.- Hechos.

Como supuestos fácticos en la solicitud de tutela anotó:

Como veedor ciudadano mis funciones son las que ordena la ley 850 del 2003 son las de mirar que el funcionario público haga las cosas conforme a las leyes o normas vigentes y me acesore (sic) como va un proceso de segunda instancia y tiene que llevarse un debido proceso ya que surtieron los términos para el tribunal fallar y asta (sic) el momento no se sabe nada (sic) por ejemplo dice la ley código contencioso administrativo que después de la audiencia tiene veinte días abiles (sic) para dictar sentencia de segunda instancia y vamos para cinco meses y no sabemos nada”

2.3.- Fundamentos de la solicitud de amparo constitucional.

El tutelante de manera muy general solicitó tutelar sus derechos fundamentales de petición y debido proceso y en consecuencia ordenar a la autoridad judicial dar respuesta de fondo a sus peticiones. Considera que el Tribunal ha excedido el tiempo establecido en la ley para fallar de fondo dentro del proceso de nulidad radicado bajo el No. 11001-03-15-000-2019-00148.

En su escrito, el accionante, se limitó a señalar que su petición estaba fundada sobre los artículos 86 de la Constitución Política y sus normas reglamentarias; artículo 8 de la Declaración universal de derechos humanos; artículo 39 del Pacto de Derechos civiles y políticos y artículo 25 de la Convención de derechos humanos.

2.4.- Tramite de la acción de tutela.

2.4.1.- En auto de veintiuno (21) de enero de dos mil dieciocho, esta Corporación inadmitió la acción de tutela, solicitándole al accionante hacer mayor claridad sobre los hechos, derechos, fundamentos y circunstancias relatados en su solicitud de amparo, providencia que fue notificada a la parte actora el veinticinco (25) de enero del año en curso.

2.4.2.- El accionante en escrito de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019) sin dar respuesta a las cuestiones planteadas en el auto que inadmitió la acción de tutela, se limitó a manifestar “(…) hasta el momento no he recibido respuesta de fondo por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, como lo ordena el Artículo 14 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, el cual fue enviado por el Juzgado Tercero Oral Administrativo de San Gil”.

III. CONSIDERACIONES

3.1.- Competencia.

Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por E.S.P. en contra del Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en el numeral octavo del artículo 2.2.3.1.2.1.del Decreto 1069 de 2015 Por el cual establece reglas para el reparto de la acción de tutela”, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 377 del 11 de diciembre de 2018 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”.

3.2.- Problema jurídico.

La Sala procede a determinar si se vulneraron los derechos de petición y debido proceso del señor E.S.P. por la presunta omisión en la que ha incurrido la jurisdicción al no responder la solicitud por él elevada.

3.3.- El Derecho de petición y el impulso procesal.

De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante cualquier autoridad pública y a obtener pronta resolución sobre el asunto solicitado. Derecho que no excluye a las autoridades jurisdiccionales del deber de atender las aludidas solicitudes de los usuarios del sistema judicial. Sin embargo, la jurisprudencia ha distinguido entre el impulso de las actuaciones procesales que se tiene que promover y resolver acorde con las reglas procesales propias de cada juicio y las peticiones que carecen de connotaciones específicas de ese tipo. Para las primeras cada estatuto de procedimiento establece las reglas para el trámite e impulso de las actuaciones judiciales, así como los mecanismos y recursos que tienen los sujetos procesales para sus intervenciones en el curso del litigio, cuándo y cómo deben decidirse. La situación es diferente cuando el núcleo esencial de la petición versa acerca de información del estado de un proceso o de los resultados de una determinada actuación judicial pues en este escenario lo que se pide a la autoridad judicial no es que produzca una decisión dentro del marco de sus competencias, que tenga o pueda tener incidencia en el proceso propiamente dicho, sino dar a conocer o revelar el desarrollo de funciones públicas como podría hacerse con cualquier otra autoridad.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que:

El derecho de petición es pues un derecho fundamental de naturaleza esencialmente política, que no subsume todas las actuaciones ante la administración, que no puede asimilarse con otros derechos como el derecho de acción, ni con otros procedimientos administrativos de naturaleza especial regulados en normas diferentes al Código Contencioso Administrativo , que como en el caso sub examine son objeto de leyes especiales, las que por lo demás, como pasa a explicarse, no pueden entenderse incorporadas a dicho Código . (Subraya fuera de texto).

La anterior distinción es importante, en la medida en que si un funcionario judicial omite pronunciarse sobre una solicitud o trámite judicial, no es procedente ejercer la acción de tutela para que se proteja el derecho de petición.

La propia Corte Constitucional, en sentencia T-192 de 2007, precisó que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229)”.

Conforme con lo anterior, es pertinente analizar la solicitud que presentó el...

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