Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00117-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Febrero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 772882509

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00117-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Febrero de 2019

Fecha18 Febrero 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SUBSECCIÓN C

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00117-00(AC)

Actor: AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO- SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto por desconocimiento del precedente. Reparación directa.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado - ANDJE-, sucesor procesal del DAS, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad ante la ley.

1.1 Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela fueron las siguientes:

“PRIMERO. TUTELAR, los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho a la defensa y a la igualdad establecidos en los artículos 29 y 13 de la Constitución Política de Colombia, del extinto DAS sucedido procesalmente por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y demás que se encuentren vulnerados.

SEGUNDO. DECLARAR, que la sentencia del 16 de agosto de 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, desconoció los artículos 29 y 13 de la Constitución Política de Colombia.

TERCERO, DEJAR SIN EFECTOS, la Sentencia proferida por Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 16 de agosto de 2018 dentro del proceso número 25000-23-26-000-2005-00451-01 (37719) -Acumulado- y ordenar proferir una nueva sentencia a fin de que se garantice el debido proceso, defensa e igualdad conforme a los lineamientos jurisprudenciales de unificación señalados en la presente acción.”

1.2 La parte accionante manifestó, como fundamentos de hecho de las pretensiones, que:

El 7 de febrero del 2003, explotó un artefacto que fue introducido a las dependencias de la Corporación Club El Nogal de la ciudad de Bogotá, cuyo resultado arrojó un saldo de 35 muertos y 73 heridos.

Algunas personas que se consideraron afectados o víctimas de dicho atentado terrorista, instauraron demandas en ejercicio de la acción de reparación directa en contra varias entidades del orden nacional, en las que solicitaron la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció de tres (3) procesos de reparación directa, así:

Proceso radicado No. 25000-23-26-2005-00451-01 (37719), adelantado por R.M.T. y su hija M.M.M. contra la Nación- Ministerio de Defensa, Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- y la Fiscalía General de la Nación.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, subsección B, en sentencia del 19 de agosto de 2009, negó las pretensiones de la demanda al encontrar configurado el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad.

El Tribunal dijo en la decisión que no fue probado que el atentado estuviese dirigido contra altos dignatarios del Estado ya que estos no se encontraban en el lugar del suceso y tampoco existieron indicios que permitieran asegurar que fue dirigido en contra de ellos.

Adicionalmente, -el Tribunal- echó de menos la condición de entidad gubernamental de la Corporación Club El Nogal, por lo que concluyó que se trató de un hecho dirigido a sembrar terror en la comunidad en general.

Así mismo indicó que el acto no fue perpetrado por órganos o funcionarios del Estado y que no se acreditó la falla del servicio de protección por parte de la Policía, el DAS o la Fiscalía en tanto que no existió información certera que mutara las circunstancias de imprevisibilidad e irresistibilidad que rodearon el hecho.

Proceso radicado No. 25000-23-26-2005-00543-01 (40976) instaurada por L.C. de C., E.C.H., W.D.C.C., S.A. y W.C.C. y los menores J.E.C.S., S. y A.F.C.C..

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, subsección A, por sentencia del 18 de noviembre de 2010, declaró probada la excepción de caducidad de la acción respecto de la Fiscalía General de la Nación y del DAS, por cuanto su vinculación fue solicitada mediante corrección y adición a la demanda, una vez transcurridos los dos años que prevé el artículo 136 del C.C.A. De oficio declaró probaba la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Interior y de Justicia, pues consideró que "la falta de control de orden público no recae en cabeza de la entidad demandado por cuanto esta se encuentra limitada a formular políticas de gobierno”.

Así mismo, negó las pretensiones de la demanda incoadas en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, dado que a la luz del título de imputación de riesgo excepcional, no se dieron los requisitos para su configuración. Advirtió, además, que el atentado terrorista no fue dirigido contra bienes oficiales sino contra una entidad privada; que no fue posible determinar que su objetivo fue atentar contra la Ministra de Defensa y que la Corporación Club El Nogal no había solicitado protección a las autoridades.

Proceso radicado No. 25000- 23-26-2005-00479-01 (41816) instaurado por C.A.G..

La Subsección B de la Sección Tercera del mismo Tribunal, por sentencia proferida el 11 de mayo de 2011, negó las súplicas de la demanda. Consideró que, a pesar de estar debidamente probado el daño ocasionado al señor C.A.G., éste no resultaba imputable a las demandadas, en tanto el atentado no fue dirigido en contra de algún funcionario público o una entidad estatal, eventos en los cuales la jurisprudencia contencioso administrativa considera procedente, en aplicación del régimen objetivo de riesgo excepcional, atribuir responsabilidad al Estado.

De otra parte, indicó -el Tribunal- que, de acuerdo con lo probado en el proceso, no podía concluirse sobre falla alguna en el servicio de las entidades demandadas, por cuanto se trató de un acto imprevisible e irresistible, imputable únicamente al accionar delictivo de un tercero.

Contra los fallos de primera instancia las partes demandantes interpusieron recurso de apelación; estos procesos fueron acumulados al primero y resueltos favorablemente a los apelantes por el Consejo de Estado - Sección Tercera — Subsección B en Sala integrada por la magistrada S.C.D.d.C.P. de la Subsección y por la conjuez Sol Marina de La Rosa, por fallo del 16 de agosto de 2018.

Fundamentos de la acción

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado planteó tres motivos por los que consideró que con la sentencia de la Subsección B, se vulneraron los derechos fundamentales invocados, son estos:

1.3.1 Desconocimiento del precedente

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, afirmó que el fallo proferido por la Corporación el 16 de agosto del 2018, desconoció el precedente de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado establecido en la Sentencia de Unificación del 20 de junio del 2017, bajo el radicado 18860, sobre responsabilidad del Estado por actos terroristas, de manera abierta y evidente, en los siguientes aspectos:

“1. Realizó un incorrecto estudio de la falla del servicio, puesto que el deber de prevención se analizó en abstracto y no en concreto, como lo dispone la sentencia de unificación. En este sentido, para que procediera una condena bajo este título de imputación, era necesario que existiera prueba de que las autoridades tenían conocimiento de cómo y cuándo iba a ocurrir el atentado. Sin este elemento no hay falla del servicio, como lo predica dicha sentencia de la Sala Plena.

(…)

Aplicó el título de imputación de riesgo excepcional por actos terrorista de manera errónea, dado que, para efectos de aplicar este título de imputación por esta clase de actos, es indispensable que exista prueba de que fue dirigido contra una instalación o personaje representativo del Estado, lo cual no ocurrió en los hechos del Nogal. El atentado tuvo por objeto generar temor y zozobra en la ciudadanía en general, como acertadamente lo concluyeron las tres sentencias de 1ª. instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (…)

Así mismo lugar, la sentencia de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado se fundamentó erradamente en el principio de solidaridad. Es evidente que la decisión estuvo soportada en un criterio de solidaridad y no de imputación de responsabilidad. En la providencia de unificación se proscribió como título de imputación de daños al Estado la solidaridad, el cual solamente puede ser un título complementario a otro. (…)

La sentencia de la Subsección B de la Sección Tercera también desconoció la causal de exoneración de responsabilidad por el hecho del tercero, por las siguientes razones:

Dicha Subsección reconoció que el atentado fue realizado por las FARC: “Como puede evidenciarse, luego de la lectura de lo antes expuesto y contrastada con los insumos probatorios, es dable concluir que el atentado al club El Nogal corresponde a un ataque terrorista dentro del conflicto armado colombiano, realizado por el grupo insurgente FARC que infundió miedo y zozobra en la población civil con el fin de debilitar la institucionalidad",

No obstante, en la sentencia se declaró la responsabilidad del Estado sin considerar la participación de las FARC, por demás ya admitida y reconocida por este grupo para la fecha en que se profirió la sentencia, y del Club en la generación del daño.

La causal de exoneración del hecho del tercero se acredita cuando un tercero, ajeno al demandado, le es imputable el daño al haber sido causado por este...

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