Sentencia de unificación nº 54001-23-33-000-2018-00293-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA DE UNIFICACION nº 54001-23-33-000-2018-00293-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 14-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 772882525

Sentencia de unificación nº 54001-23-33-000-2018-00293-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA DE UNIFICACION nº 54001-23-33-000-2018-00293-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 14-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha14 Febrero 2019
Número de expediente54001-23-33-000-2018-00293-01
Normativa aplicadaDECRETO 0780 DE 2016 - ARTÍCULO 2.6.1.4.3.12 / RESOLUCIÓN 1645 DE 2016 - ARTÍCULO 17

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Improcedente por contar con otro medio para lograr la detección, recuperación y devolución de vehículo de transporte terrestre

Revisado el expediente, puede verse que el vehículo al cual hace referencia la acción está vinculado actualmente a un proceso penal adelantado por el delito de hurto calificado y agravado, (…) en la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Estructura de Apoyo de Medellín. Así consta en la certificación expedida el diez de agosto de 2017 por la fiscal 165 seccional de Medellín, en la cual hizo constar, además, que en la base de datos del despacho no obra constancia sobre la recuperación del rodante. En respuesta al requerimiento hecho por el Tribunal Administrativo, la funcionaria señaló que la Fiscalía tuvo conocimiento de la recuperación del vehículo por información suministrada por el actor, como apoderado de la compañía aseguradora SURA, por lo cual le fue expedida la certificación sobre la no recuperación para el trámite de apostillado. (…) En el informe rendido como prueba en el curso de la acción, el cónsul de Colombia en Maracaibo informó que la directora de asuntos internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores trasladó la solicitud a la fiscal 165 de la Unidad de Estructura de Apoyo de Medellín para que diera respuesta al actor en lo que corresponde al automotor. (…) En el oficio a través del cual fue comunicada al funcionario la recuperación del vehículo en Venezuela, su guarda y custodia en el estacionamiento interno del aeropuerto de Maracaibo y la puesta a disposición del cónsul, el inspector jefe de la Brigada contra Bandas Organizadas del Zulia hizo énfasis en que la solicitud hecha por las autoridades colombianas tuvo como fundamento la noticia criminal (…) por el delito de hurto calificado ocurrido en Medellín. (…) Basada en los anteriores elementos de juicio, considera la Sala, como lo hizo el a quo, que el actor tiene a su alcance otro instrumento judicial para obtener la entrega material del vehículo, como es precisamente el trámite que puede seguir en desarrollo del proceso penal.

FUENTE FORMAL: DECRETO 0780 DE 2016 - ARTÍCULO 2.6.1.4.3.12 / RESOLUCIÓN 1645 DE 2016 - ARTÍCULO 17

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero dedos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 54001-23-33-000-2018-00293-01(ACU)

Actor: S.O.M.

Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y OTRO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de noviembre 15 de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró improcedente la acción de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud

En nombre propio y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor S.O.M. presentó demanda contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Consulado de Colombia en Maracaibo, Estado Zulia de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual formuló las siguientes pretensiones:

“[…] teniendo en cuenta que el vehículo objeto de la presente petición ya se encuentra por cuenta del Consulado de Colombia en Maracaibo Venezuela, solicito […] conmine a dicho ente y al Ministerio de Relaciones Exteriores como superior, a que dé cumplimiento a lo ordenado en la […] Ley 207 de 1995 artículo 4, procediendo a efectuar la entrega material del automotor tal como lo establece la norma […].

Cabe resaltar que el artículo 9 de la citada Ley 207 de 1995, enuncia que la recuperación de estos vehículos estará exenta de todo pago de gravámenes, por lo que además solicito que el ente diplomático en su gestión al momento de definir la entrega, acuda al estacionamiento para hacerlo cumplir de tal manera o en últimas mediar para buscar un acuerdo, pues en todo caso siempre estos establecimientos pretenderán pagos excesivos ajenos al contenido de la presente ley, más cuando por inoperancia del Consulado se ha dejado trascurrir más de un año […]”[1].

2. Hechos

En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente[2]:

Relató que se le asignó junto con la ciudadana venezolana Y.d.C.R., en calidad de apoderados de la compañía de Seguros Generales SURA S.A., la reclamación del vehículo marca Ford F-150 de placas FGN-365 de Colombia, que fue hurtado en la ciudad de Medellín y recuperado por las autoridades de la República de Venezuela.

Adujo que ahora el automóvil es de propiedad de la Compañía de Seguros Generales SURA S.A. por subrogación de derechos y agregó que la investigación por el hurto se adelanta en el despacho del fiscal 165 de la Unidad Estructura de Apoyo de Medellín.

Manifestó que el 30 de junio de 2017, solicitó vía electrónica al cónsul de Colombia en Maracaibo que dejara a disposición el mencionado automotor de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley 207 de 1995.

Afirmó que el tres de julio de 2017, el vicecónsul le comunicó que no se encontraron anexados todos los documentos referenciados en la petición, por lo cual aclaró su solicitud y el 17 del mismo mes y año remitió el poder debidamente apostillado.

Anotó que mediante oficio No. 9700-135-SDM de agosto siete de 2017, la camioneta fue dejada a disposición del Consulado de Colombia en Maracaibo y se informó sobre la ubicación de dicho vehículo.

Expuso que en vista de lo anterior, el ocho de agosto de 2017 la señora Y.d.C.R. radicó en las instalaciones del consulado la solicitud de entrega y repatriación del vehículo y fue avisada que la citarían para llevar a cabo la diligencia requerida.

Arguyó que la referida abogada acudió en tres oportunidades diferentes al consulado, pero le manifestaron que su petición se encontraba a la espera del concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Advirtió que el 25 de octubre de 2017, envió nuevamente la solicitud al ente consultar, con copia a la Cancillería, en la cual sostuvo que en caso de que no fuera dable la entrega del vehículo, procediera a su repatriación y lo dejara a órdenes de la Policía Nacional en La Guajira.

Explicó que en respuesta a lo anterior, el Consulado de Colombia en Maracaibo le comunicó que no era posible dejar el vehículo a órdenes de esa oficina consular, pues no es competente en atención a que se declaró inexequible el aparte del artículo 3º de la Ley 207 de 1995 que disponía que a la comisión binacional de alto nivel correspondía determinar el procedimiento aplicable para la recuperación de vehículos.

Sostuvo que el seis de agosto de 2018, requirió nuevamente a la Cancillería en procura de obtener la entrega del automotor, pero dicha autoridad le informó que la ley a partir de la cual sustentó su petitorio fue declarada inexequible.

3. Razones del posible incumplimiento

El actor consideró que la parte demandante incumplió los artículos 3º, 4º y 12 de la Ley 207 de 1995, por medio de la cual se aprobó el “Acuerdo entre la República de Colombia y la República de Venezuela para la detección, recuperación y devolución de vehículos de transporte terrestre, aéreo y acuático”, toda vez que no realizó la devolución o repatriación del vehículo con placas FGN-365 pese a que el consulado lo tiene a su disposición.

Añadió que si bien algunas expresiones contenidas en los artículos de dicha norma fueron declaradas inexequibles, esto no afecta su contenido total dado que lo cierto es que la Corte Constitucional la declaró exequible parcialmente mediante la sentencia C-152 de 1996.

4. Trámite de la solicitud

Inicialmente, la demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta, que mediante auto de septiembre 27 de 2018 declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

A través de providencia de octubre ocho de 2018, la corporación inadmitió la demanda con el fin de que el actor aportara la prueba de haber constituido en renuencia a la parte demandada respecto de los artículos 3º, 4º y 12 de la Ley 207 de 1995.

Hecha la corrección, por auto de octubre 18 de 2018 el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda y ordenó notificar al ministro de Relaciones Exteriores y al cónsul de Colombia en Maracaibo, Estado Zulia de Venezuela.

5. Contestación de la demanda

5.1. Ministerio de Relaciones Exteriores

Por conducto de apoderado, propuso la excepción de ineptitud de la demanda por falta de constitución de la renuencia, comoquiera que no existe unidad de materia entre las...

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